Proyecto: Impuesto a las ganancias – T.O. 1997 y sus modificatorias – . Modificaciones sobre deducciones

Fecha de ingreso: 12.04.2010
Estado: en comisiones de “Presupuesto y Hacienda” y “Familia, mujer, niñez y adolescencia”
Firmantes: Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires;  Rivas, Jorge – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º. Modificase el Art. 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 23 – Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 15.700,-) siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a QUINCE MIL SETECIENTOS PESOS ( $ 15.700,-) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) ONCE MIL PESOS ($ 11.000,- ) anuales por el cónyuge.
2) CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 5.500,-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
3) CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 4.150,-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente ( padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 52.700,-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponde realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

Artículo 2º. De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Ley del Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, Texto Ordenado por Decreto 649/97 establece en su art. 23 que las personas físicas tendrán derecho a realizar deducciones de sus ganancias netas en concepto de montos no imponibles, cargas de familia y deducción especial.

El espíritu que prevalece en la fijación de esos conceptos es el sostenimiento de los gastos personales del contribuyente y de los integrantes del núcleo familiar a su cargo, constituyendo un piso que garantiza su subsistencia y su desarrollo personal, es decir que reviste carácter alimentario.

Siendo éste su carácter, los importes contemplados en la citada norma legal necesariamente deberían acompañar la evolución de la inflación, pues de lo contrario, eventuales incrementos en los ingresos nominales de los contribuyentes que estarían recomponiendo la pérdida del poder adquisitivo, resultarían erosionados por el tributo.

La Ley del Impuesto a las Ganancias en su art. 25 y el Decreto Reglamentario en su art. 50, como consecuencia de la licuación permanente de los montos legales, establecen una actualización para los gastos de sepelio y seguros por causa de muerte teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor nivel general. Para el mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial se prevé incluso una reexpresión mensual provisional. Su aplicación se extiende inclusive a los tramos de la escala progresiva del art. 90 que determinan el impuesto a pagar.

A pesar de estar prevista la actualización por inflación en las normas mencionadas, la AFIP, organismo que el Decreto Reglamentario designa para ejecutarla, no actúa en forma automática para mantener las deducciones a valor constante, porque la Ley 25.561/2002 de Emergencia Pública prohíbe la indexación por precios. Desde la salida del régimen de convertibilidad las actualizaciones respectivas se determinaron por los Decretos 314/PEN/2006 y 298/PEN/2007 y por la Ley 26.287 de agosto/2007.
Hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación considere superada formalmente la emergencia pública proponemos que los valores de las deducciones admitidas por el art. 23 se actualicen mediante la sanción de una ley.

Nuestra propuesta consiste en actualizar el monto de la ganancia no imponible vigente a diciembre de 2001 – $ 4.020,00 – por el IPIM coef. 3,9069 transcurrido hasta diciembre/2009, porque el importe vigente está desactualizado. Para los casos restantes – deducción por cónyuge, hijos y parientes en línea recta – proponemos actualizar los montos vigentes por el IPIM coef. 1.1089 que cubre el lapso setiembre/2008 hasta diciembre/2009. Para el caso de la deducción especial habría que aplicar el mismo criterio que para el mínimo no imponible; es decir al monto vigente a diciembre de 2001 – $ 4.500,– – creemos que hay que multiplicarlo por 3 veces tal como establecía la Ley 25.239/1999 y actualizarlo desde esa fecha hasta diciembre/2009 por el IPIM coef.3,9069.

Además proponemos eliminar el tercer párrafo del inc. c) del art. 23 que discrimina el tratamiento de las rentas netas obtenidas en relación de dependencia en detrimento de las obtenidas en forma independiente, ya que a las primeras les permite desgravar una deducción superior en un 280% de lo que les admite a las segundas.

El trabajador independiente debe afrontar con la retribución de su trabajo, no sólo la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia (alimentos, salud, educación, vivienda, vestido, entre otras) sino también gastos necesarios para el desarrollo de su actividad autónoma (capacitación, actualización, gastos de oficina, cargas impositivas y previsionales, etc.). El hecho de ejercer la actividad en forma independiente lo despoja de mínimas seguridades tales como regularidad de ingresos, estabilidad laboral, vacaciones y licencias pagas, seguros, protección ante enfermedades y accidentes. Por lo tanto creemos que no debe ser discriminado en la determinación de las deducciones personales admitidas porque ello supone que deban soportar una muy superior presión fiscal con respecto al trabajador en relación de dependencia.

Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.

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