Proyecto de Modificación del Código Civil: institución del matrimonio para personas del mismo sexo; modificaciones de las leyes 18248 (ley del nombre) y 26413 (registro del estado civil y capacidad de las personas)

Fecha de ingreso: 05.03.2010
Estado: Ley sancionada el 14.07.2010
Firmantes
: Ibarra, Vilma Lidia (Nuevo Encuentro Popular Y Solidario Ciudad De Buenos Aires); Iturraspe, Nora Graciela (Si Por La Unidad Popular Buenos Aires); Stolbizer, Margarita Rosa (Gen Buenos Aires); Storani, Maria Luisa (Ucr Buenos Aires); Merchan, Paula Cecilia (Libres Del Sur Cordoba); Sabbatella, Martin (Nuevo Encuentro Popular Y Solidario Buenos Aires); Rossi, Agustin Oscar (Frente Para La Victoria – Pj Santa Fe); Parada, Liliana Beatriz (Movimiento Proyecto Sur Ciudad De Buenos Aires); Basteiro, Sergio Ariel (Nuevo Encuentro Popular Y Solidario Buenos Aires); Rivas, Jorge (Nuevo Encuentro Popular Y Solidario Buenos Aires)
——–

El Senado y Cámara de Diputados,…

Capítulo 1
Reforma del Código Civil de la Nación

Artículo 1º.- Modifíquese el inciso 1. del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Su cónyuge, mientras no estén separados personalmente o divorciados vincularmente.»

Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 172. – Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 188. – El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.»

Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 206. – Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.»

Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 212. – El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.»

Artículo 6º.- Modifíquese el inciso 1. del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieran concebido;»

Artículo 7º.- Modifíquense los incisos 1 y 2 del artículo 264 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los padres conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264, Quatre, o cuando mediare expresa oposición.»
«2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al cónyuge que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.»

Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 264 ter.- En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.»

Artículo 9º.- Modifíquese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 287.- Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:…»

Artículo 10.- Modifíquese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 291.- Las cargas del usufructo legal de los padres son:…»

Artículo 11.- Modifíquese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de ellos.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.»

Artículo 12.- Modifíquese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.»

Artículo 13.- Modifíquese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 307.- Ambos padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad:….»

Artículo 14.- Modifíquese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.»

Artículo 15.- Modifíquese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.»

Artículo 16.- Modifíquese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.»

Artículo 17- Modifíquese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.»

Artículo 18.- Modifíquese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.»

Artículo 19.- Modifíquese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 360.- Son hermanos bilaterales los que resultan de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.»

Artículo 20.- Modifíquese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 476.- Si uno de los cónyuges es declarado incapaz, el otro es el curador legítimo y necesario.»

Artículo 21.- Modifíquese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 478.- Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela.»

Artículo 22.- Modifíquese el artículo 1217 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1217.- Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan los objetos siguientes:
1) La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio
2) Las donaciones que un futuro cónyuge hiciera al otro.

Artículo 23.- Modifíquese el inciso 2º del artículo 1275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Inciso 2º: Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges»

Artículo 24.- Modifíquese el artículo 1299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«1299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad».

Artículo 25.- Modifíquese el artículo 1300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«1300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.»

Artículo 26.- Modifíquese el artículo 1301, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«1301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguno en lo que en adelante ganare el otro cónyuge».

Artículo 27.- Modifíquese el artículo 1315, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«1315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.»

Artículo 28.- Modifíquese el artículo 1358, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«1358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos».

Artículo 29.- Modifíquese el inciso 2. del artículo 1807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;»

Artículo 30.- Modifíquese el artículo 3969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 3.969.- La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.»

Artículo 31.- Modifíquese el artículo 3970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 3.970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.»

Capítulo 2
Reforma de la Ley 26.413.

Artículo 32.- Modificase el inciso c. del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Inciso c.- El nombre y apellido del padre y de la madre o las madres y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;».

Capítulo 3
Reforma de la Ley 18.248.

Artículo 33.- Modificase el artículo 4 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4º.- Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de estos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.»

Artículo 34.- Modificase el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8º.- Será optativo para la mujer casada con un hombre, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición «de».
En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge, añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición «de».»

Artículo 35.- Modificase el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9º.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido de uno de los cónyuges podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.».

Artículo 36.- Modificase el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10.- La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.»

Artículo 37.- Modificase el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12.- Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cunado, los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido
Cuando la adoptante fuere viuda o viudez, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.».

Capitulo 4
Cláusula Complementaria.

Artículo 38.- Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea tanto un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como antecedente el proyecto presentado en esta Cámara en el periodo parlamentario 2008, correspondiente al expediente Nº 1854-D-2008, el cual, a su vez, reproduce el proyecto presentado por la entonces Senadora Vilma Ibarra en el H. Senado de la Nación registrado como expediente S-3218/07.

El presente proyecto de reforma del Código Civil de la Nación, promueve el reconocimiento, en dicho ordenamiento legal, de derechos protegidos constitucionalmente y de realidades que, instituidas sobre los principios que sustentan esos derechos, son parte de nuestra sociedad.

Es decir, reconoce a las personas la libertad de elegir con quien asumir los compromisos de la convivencia en pareja, regulada en la institución jurídica y laica del matrimonio, otorgando entonces iguales derechos y obligaciones con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de distinto sexo. De esa forma, no se hace otra cosa que reconocer que, sobre ese espacio de libertad que las personas ejercen como derecho para consagrar su dignidad, nuestra sociedad se constituye e integra con parejas homosexuales. Así, consagrar la igualdad de status civil jurídico social en la institución del matrimonio a todas las personas, no sólo implica un desagravio a sectores sociales que han sido y siguen siendo marginados y perseguidos, sino que es fundamentalmente una conquista real y simbólica para toda la sociedad. Siempre que se iguala en derechos, la sociedad gana en libertades y ciudadanía.

La presente iniciativa asume que hay leyes que actualmente son barreras que implican desigualdad para el ejercicio de derechos; en este caso, se trata de una institución crucial y característica de nuestro orden de convivencia que no ampara, sin embargo, la posibilidad de tratar por igual a individuos de distinta orientación sexual. El Estado está obligado a no distinguir por su orientación sexual a las personas en el ejercicio de derechos. Hacerlo sería discriminar. Se trata de remover obstáculos para garantizar la protección de derechos fundamentales como la libertad y la igualdad de las personas, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma.

La igualdad comprende el derecho de toda persona al goce y ejercicio pleno de todos los derechos civiles, eliminando las discriminaciones arbitrarias para dicho goce y ejercicio. La idea de igualdad demanda actos concretos del Estado para remover los obstáculos culturales, políticos o económicos que limitan de hecho la igualdad de las personas, en procura de una igualdad real de oportunidades o de posibilidades, lo que implica una tarea de promoción para el acceso efectivo a los derechos personales (Bidart Campos).

El derecho al matrimonio, institución civil y laica, y a llamarse matrimonio es un derecho de todos, sin distinción, y en democracia no puede ser un privilegio de unos con exclusión de otros. Por ello, lo que se propone es el cambio en la conceptualización de la institución jurídico civil del matrimonio. Hace no mucho más de 20 años debimos discutir y resolver la igualdad jurídica de varones y mujeres, reconocerles iguales derechos y el ejercicio de esos derechos en pie de igualdad, ante la institución del matrimonio y en el rol de la crianza de los hijos. Luego avanzamos en sancionar la ley de divorcio.
Esta vez, se trata de la igualdad entre todas las personas sin importar su orientación sexual.

El matrimonio como institución así construida es, como toda institución, una creación histórico social, no fija, y como tal ha sido regulada por el Estado. Pero dicha regulación no puede desconocer los principios que la avalan, debiendo garantizar a las instituciones de la sociedad su diversidad fundante.

Dinamarca fue el primer país que reconoció los derechos de homosexuales en cohabitación al establecer una forma especial de matrimonio civil, la denominada oficialmente «relación registrada». En 1994, también Suecia aprobó una ley que regula el status de relación registrada.

El primer país en legislar el matrimonio entre personas del mismo sexo fue Holanda en el año 2000, el ejemplo de Holanda influenció a Bélgica, que adoptó una norma similar en el año 2003. España fue sancionando leyes que reconocían los derechos de las parejas entre personas del mismo sexo a nivel regional. En el año 2005 modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Me parece valioso transcribir algunos de los párrafos de la expresión de motivos del proyecto de ley de autoría del gobierno español, identificado con el número 121/000018, presentado el 21/1/2005 que modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio: «Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar todo quiebre entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.»

No fueron pocas las instituciones jurídicas que se han modificado en virtud de los cambios de las instituciones sociales en el ordenamiento jurídico argentino; valga como ejemplo la figura de los hijos ilegítimos que a su vez se los distinguía como: naturales, sacrílegos, o incestuosos. Estas distinciones respondían a una serie de creencias y valores que regían en la sociedad al momento de sancionarse el Código Civil Argentino, que privilegiaba en forma exclusiva al vínculo matrimonial y a su descendencia; pero que hoy resultan, a la luz de los pactos, Tratados, Convenciones de Derechos Humanos y los nuevos valores y conductas sociales, discriminatorias y atentan contra el derecho de igualdad ante la ley.

Luego de una serie de cambios y de aceptaciones que se han vivido tanto en el seno de nuestra estructura social como en la comunidad mundial, y en especial en el campo de la ciencia jurídica que ha dado un vuelco hacia protección integral de las personas y de la vida humana, las distinciones físicas, sexuales, sociales, culturales o económicas entre las personas o sus formas de pensar, sentir u obrar, no pueden alzarse como justificativos válidos para negarles acceso a sus derechos fundamentales.

En este sentido, existen numerosas iniciativas parlamentarias tendientes a incorporar en forma expresa en el artículo 1º de la ley 23.592, a la penalización de la discriminación por motivos de género u orientación sexual. Dicha modificación, resulta concordante con la solicitud, que desde el año 1999, realiza el Comité de Derechos Humanos de la ONU a los Estados, para que incluyan en sus constituciones la prohibición de toda discriminación basada en la orientación sexual. Lo dicho anteriormente, resulta operativo en virtud de los Tratados Internacionales, que luego de la reforma del año 1994 se han incorporado con jerarquía constitucional: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 2); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 2.1 y 7); Convención Americana de Derechos Humanos (art.24); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (art. 26), entre otros. En virtud de todos ellos y del artículo 16 de la Constitución Nacional, Argentina se obliga a garantizar la igualdad ante la ley, prohibiéndose todo tipo de discriminación.

En los últimos años se ha plasmado en legislaciones locales la regulación de las «uniones civiles». Así, la ley 1.004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las define como «uniones conformadas libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual». Asimismo, la ley 3.736 de la provincia de Río Negro, establece que las parejas del mismo sexo podrán efectuar una declaración jurada que certifique su convivencia ante la autoridad competente y en su artículo 4º establece que dicha declaración jurada permitirá ejercer todos los derechos y obligaciones que la legislación provincial establezca para las parejas convivientes.

Se trata de leyes que han sido y son pasos valiosos en el camino de levantar barreras de desigualdad. Y en este sentido, si bien otorgan igualdad en el ejercicio de derechos y obligaciones que emanen de toda normativa de las jurisdicciones que las dictan, tienen la limitación de las competencias reservadas a las leyes nacionales. El presente proyecto reconoce la necesidad y la obligación del Estado, y en particular de este Congreso nacional, de garantizar por medio de una herramienta legal el ejercicio pleno de derechos a las personas que constituyen relaciones de pareja cualquiera sea su orientación sexual.

Como cierre de las expresiones vertidas con motivo del debate de esta ley en España, que queremos aportar a estos fundamentos, citamos parte del discurso que en esa ocasión pronunció José Luis Rodríguez Zapatero: «No estamos legislando, señorías, para gentes remotas y extrañas, estamos ampliando las oportunidades de felicidad para nuestros vecinos, para nuestros compañeros de trabajo, para nuestros amigos, para nuestros familiares, y a la vez estamos construyendo un país más decente, porque una sociedad decente es aquella que no humilla a sus miembros.».

Finalmente, consideramos importante hacer mención de la iniciativa presentada en la Cámara de Diputados que persiguiendo la misma finalidad que la presente, con el apoyo de diferentes bloques, ha enfrentado el desafío del consenso que será tan necesario para el avance de estas propuestas.

En el caso de la presente iniciativa, las reformas propuestas surgen de la modificación del artículo del artículo 172 del Código Civil por la cual se sustituye «hombre y mujer» por «contrayentes»- al referirse al otorgamiento del consentimiento como acto constitutivo del matrimonio – . También, se agrega el siguiente párrafo «El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo». A partir de dicha modificación se adaptan los artículos de ese ordenamiento que hacen referencia al matrimonio integrado sólo por hombre y mujer. Sin embargo, no se modifican muchos artículos del Código que se refieren a hombre y mujer como únicos integrantes de la sociedad conyugal cuando distinguen entre los derechos y obligaciones en virtud del sexo, como por ejemplo el artículo 1288 CC. Dicha modificación queda pendiente para una reforma integral del Código Civil que aborde la discriminación de género.

En el mismo sentido, se adecuan algunos artículos de las leyes Nº 18.248 y 26.413 a fin de adecuar a la reforma del Código Civil en cuestión, las disposiciones vinculadas con los supuestos sobre matrimonio sólo entre personas de distinto sexo.

Asimismo, el proyecto prevé una cláusula complementaria referida a la aplicación de la reforma en todas las normas, estableciendo que todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al que lo fuera por personas de distinto sexo. En el mismo sentido, se establece la igualdad de derecho soy obligaciones para los integrantes de todas las familias, sin distinción respecto a si el matrimonio de origen las mismas es entre personas del mismo o distinto sexo.

En virtud de lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.

Scroll al inicio