PROYECTO LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA: LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
TÍTULO I: RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I: OBJETIVO Y ALCANCE
ARTÍCULOS: 1 Y 2
CAPÍTULO II: ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULOS: 3 a 5
CAPÍTULO III: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULOS: 6 a 8
CAPÍTULO IV: CREACIÓN, AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES PARA FUNCIONAR
ARTÍCULOS: 9 a 23
TÍTULO II: OPERACIONES
CAPÍTULO I:
ARTÍCULO: 24
CAPÍTULO II: BANCOS COMERCIALES
ARTÍCULO: 25
CAPÍTULO III: BANCOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO: 26
CAPÍTULO IV: BANCOS HIPOTECARIOS
ARTÍCULO: 27
CAPÍTULO V: COMPAÑÍAS FINANCIERAS
ARTÍCULO: 28
CAPÍTULO VI: CAJAS DE CRÉDITO
ARTÍCULOS: 29 y 30
CAPÍTULO VII: RELACIONES OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
ARTÍCULO: 31
CAPÍTULO VIII: OPERACIONES PROHIBIDAS Y LIMITADAS
ARTÍCULO: 32
CAPÍTULO IX: PUBLICIDAD
ARTÍCULOS: 33 y 34
TÍTULO III: LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
CAPÍTULO I: REGULACIONES
ARTÍCULO: 35
CAPÍTULO II: CENTRAL DE DEUDORES
ARTÍCULOS: 36
CAPÍTULO III: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
ARTÍCULOS: 37 y 38
CAPÍTULO IV: DEMOCRATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULOS: 39 a 45
TÍTULO IV: PROTECCIÓN DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I: DEFENSORÍA DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULOS: 46 a 49
CAPÍTULO II: DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULOS: 50 a 52
CAPÍTULO III: CÓDIGO DE CONDUCTA
ARTÍCULO: 53
TÍTULO V: DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULOS: 54 y 55
TÍTULO VI: SISTEMA ESTATAL DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULOS: 56 a 63
TÍTULO VII: REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO
CAPÍTULO I: PAUTAS GENERALES
ARTÍCULOS: 64 Y 65
CAPÍTULO II: REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CRÉDITO Y LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
ARTÍCULOS: 66 y 67
TÍTULO VIII: RÉGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
CAPÍTULO I: INFORMACIÓN, CONTABILIDAD Y BALANCES
ARTÍCULO: 68
CAPÍTULO II: CONTROL
ARTÍCULOS: 69 y 70
CAPÍTULO III: SECRETO
ARTÍCULOS: 71 y 72
CAPÍTULO IV: SANCIONES Y RECURSOS
ARTÍCULOS: 73 y 74
TÍTULO IX: REVOCACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA DE ENTIDADES FINANCIERAS
CAPÍTULO I: REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULOS: 75 a 79
CAPÍTULO II: LIQUIDACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULOS: 80 y 81
CAPÍTULO III: QUIEBRA
ARTÍCULOS: 82 a 85
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULOS: 86 a 88
SECCIÓN SEGUNDA:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULOS: 89 a 93
SECCIÓN PRIMERA
LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
TÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y ALCANCE
ARTÍCULO 1º – La actividad financiera es un servicio de interés público orientado a satisfacer las necesidades transaccionales, de ahorro y de crédito de todos los habitantes de la Nación y contribuir a su desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 2º – Son objetivos de la presente Ley:
a) Promover el acceso universal a los servicios financieros.
b) Proveer medios de pago y transaccionales eficientes para facilitar la actividad económica y las necesidades de los usuarios.
c) Fortalecer el ahorro nacional mediante productos financieros acordes a las necesidades de los usuarios.
d) Proteger los ahorros colocados en las entidades financieras, en particular los correspondientes a los pequeños y medianos ahorristas.
e) Impulsar el financiamiento productivo general, en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales.
f) Promover el crédito destinado a satisfacer las necesidades de vivienda y consumo de las personas y grupos familiares.
g) Alentar una distribución regional equitativa de la actividad financiera.
h) Preservar la estabilidad del sistema financiero.
i) Proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros.
CAPÍTULO II
ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULO 3º.- Se denominan entidades financieras y quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas jurídicas, sean éstas privadas o públicas – estatales o mixtas- de la Nación, de las Provincias o Municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
ARTÍCULO 4º.- Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Bancos de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Cajas de crédito.
ARTÍCULO 5º. El Directorio del Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de las facultades conferidas por su Carta Orgánica, aplicar las disposiciones de la presente Ley a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente, de acuerdo a informes elaborados por los organismos técnicos competentes que lo justifiquen en virtud de los siguientes elementos:
a) el volumen de sus operaciones;
b) el monto de los créditos otorgados y su porcentaje en relación con la totalidad del mercado crediticio del país;
c) la cantidad de usuarios con los que cuenta; y
d) la cantidad de sucursales o comercios con los que opera.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 6º.- El Banco Central de la República Argentina, tendrá a su cargo la aplicación y la fiscalización del cumplimiento de la presente Ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le otorgan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen:
a) Clase, naturaleza jurídica y origen del capital de las entidades.
b) Cantidad y ubicación de sus casas.
c) Volumen y particularidades de la operatoria.
d) Características económicas y sociales de los sectores y regiones atendidos.
ARTÍCULO 7º.- Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
ARTÍCULO 8º.- La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
CREACIÓN, AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES PARA FUNCIONAR
ARTÍCULO 9º.- Las entidades financieras públicas estatales se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima o cooperativa, con excepción de las cajas de crédito que se constituirán exclusivamente en forma de cooperativa y las compañías financieras únicamente en forma de sociedad anónima.
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
ARTÍCULO 10.- No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) Los deudores morosos de las entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;
e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 73, mientras dure el tiempo de su sanción.
f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incisos. 2º y 3º de la Ley 19.550.
ARTICULLO 11.- Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades, efectuar adquisiciones, absorber otras entidades o fusionarse ni realizar transmisión de fondos de comercio sin previa autorización, según corresponda:
a) Del Banco Central de la República Argentina, para las entidades financieras nacionales.
b) Del Poder Ejecutivo Nacional, previa opinión fundada del Banco Central de la República Argentina, en el caso de entidades financieras de capital extranjero.
ARTÍCULO 12.- Al considerarse la autorización para funcionar de las entidades financieras nacionales, se evaluará:
a) La contribución del proyecto a los objetivos de la presente Ley y de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
b) La conveniencia de la iniciativa.
c) Las características del proyecto.
d) Las condiciones generales y particulares del mercado.
e) Los antecedentes, responsabilidad y experiencia de los solicitantes en la actividad financiera.
ARTÍCULO 13.- Al considerarse la autorización para funcionar en el caso de las entidades de capital extranjero, se evaluará:
a) Lo indicado en el artículo anterior para las entidades financieras nacionales.
b) Su potencial contribución al desarrollo de las relaciones comerciales y financieras con el exterior.
c) Que el país de origen cuente con un régimen de supervisión de base consolidada conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Para los países que integran la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) no se tendrá en cuenta este requerimiento.
d) La existencia de criterios de reciprocidad respecto de las condiciones de instalación de entidades financieras nacionales en el país de origen.
ARTÍCULO 14.- Se considerarán entidades financieras nacionales, a los fines de la presente ley:
a) Las entidades financieras públicas,
b) Las privadas calificadas como locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquella en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República no exceda del 30 % (treinta por ciento), ni que dichas personas cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
c) Las entidades financieras constituidas como cooperativas.
ARTÍCULO 15.- A los fines de la presente Ley se considerará entidades financieras de capital extranjero a:
a) Las sucursales de entidades financieras radicadas en el exterior.
b) Las entidades financieras locales de capital extranjero. Se considerará que una entidad financiera es local de capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 30 % (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero.
ARTÍCULO 16. – Todo aumento de participación de capital en entidades financieras, excepto el proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión en entidades financieras, realizadas por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, por empresas calificadas como locales de capital extranjero o por entidades financieras de capital extranjero requerirá en los términos del artículo 15, para su aprobación, el mismo procedimiento establecido para autorizar su funcionamiento.
ARTÍCULO 17.- Las sucursales de entidades financieras extranjeras existentes y las nuevas que se autorizaren:
a) Deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la legislación argentina;
b) Deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 37.
c) Quedarán sujetas a las leyes y tribunales argentinos.
d) Responderán con la totalidad de su patrimonio local y el de su Casa Matriz por los pasivos que contraigan en la República Argentina
Los acreedores en el país de las sucursales de entidades financieras extranjeras gozarán de privilegio sobre los bienes que dichas sucursales posean dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 18.- Las entidades financieras locales de capital extranjero y sus accionistas mayoritarios de capital extranjero, no podrán oponer limitaciones o exenciones de responsabilidad por las operaciones bancarias que realicen y que no se encuentren especialmente previstas en la legislación vigente.-
ARTÍCULO 19.- La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior para el desarrollo de actividades no operativas quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y a las reglamentaciones que éste establezca. Para decidir la autorización, el Banco Central de la República Argentina deberá considerar los mismos aspectos que para las entidades financieras de capital extranjero. Sólo se permitirá la actividad de representantes de aquellas entidades constituidas en el extranjero que se encuentren autorizadas por autoridad competente del país de origen para captar depósitos.
ARTÍCULO 20.- Las entidades financieras constituidas como cooperativas no podrán transferir su fondo de comercio a entidades de otra naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 21.- Los directorios de las entidades constituidas bajo el tipo de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en su calificación como entidad de capital nacional o extranjero o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las entidades cooperativas y sus integrantes.
El Banco Central de la República Argentina considerará la oportunidad, mérito y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
ARTÍCULO 22.- La apertura de nuevas filiales de entidades financieras, deberá contar con previa autorización del Banco Central de la República Argentina. Las entidades financieras oficiales de las Provincias y Municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones, debiendo notificar tal decisión al Banco Central de la República Argentina con una antelación mínima de noventa (90) días, quien deberá, dentro de dicho plazo, notificar su oposición en caso de no cumplirse con los requisitos exigidos para la habilitación.
ARTÍCULO 23.- Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación de las entidades financieras nacionales en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas. Para evaluar la aprobación o denegación de la solicitud, el Banco Central de la República Argentina tendrá en cuenta, entre otros aspectos, su contribución potencial al desarrollo de las relaciones comerciales y financieras con el país de radicación de la filial o representación.
TÍTULO II
OPERACIONES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 24.- Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 4 serán las previstas en este título y las que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.
CAPÍTULO II
BANCOS COMERCIALES
ARTÍCULO 25.- Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;
b) Conceder créditos a corto, mediano y largo plazo;
c) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, prendas, cheques, giros y otros documentos negociables;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas;
e) Emitir y operar tarjetas de crédito y débito;
f) Efectuar operaciones de factoraje financiero;
g) Realizar inversiones en títulos públicos;
h) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, conforme lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central de la Republica Argentina;
i) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, incluyendo títulos privados;
j) Realizar inversiones en acciones u obligaciones, prefinanciar su emisión y realizar su colocación conforme a la reglamentación que se establezca;
k) Actuar en negocios fiduciarios, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
l) Actuar como sociedad depositaria de Fondos Comunes de Inversión.
m) Recibir valores en custodia;
n) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
o) Realizar operaciones en moneda extranjera, cambiarias, de cartas de crédito y otras operaciones de comercio exterior, todo ello con previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
p) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
q) Dar en locación financiera bienes de capital adquiridos con tal objeto;
r) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
s) Brindar servicios de alquiler de cajas de seguridad.
Los Bancos Comerciales podrán solicitar la autorización para la realización de operaciones no previstas en este artículo al Banco Central de la Republica Argentina, quien deberá otorgarlo o denegarlo con carácter general.
Para efectuar operaciones con productos derivados, deberán contar con autorización expresa del Banco Central de la República Argentina, quien podrá revocarlas cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la autoridad monetaria.
CAPÍTULO III
BANCOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 26.- Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca.
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo.
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren.
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos.
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fiduciarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, según lo dispuesto por la Carta Orgánica del Banco Central de la Republica Argentina.
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
j) Dar en locación financiera bienes de capital adquiridos con tal objeto.
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPÍTULO IV
BANCOS HIPOTECARIOS
ARTÍCULO 27.- Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, según lo dispuesto por la Carta Orgánica del Banco Central de la Republica Argentina; y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPÍTULO V
COMPAÑÍAS FINANCIERAS
ARTÍCULO 28.- Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir letras y pagarés.
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables.
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa.
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros.
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses.
i) Actuar como fiduciarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
k) Dar en locación financiera bienes de capital adquiridos con tal objeto.
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPÍTULO VI
CAJAS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 29.- Las cajas de crédito cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 30.
b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público;
d) Emitir y operar tarjetas de crédito y débito;
e) Otorgar avales, fianzas y otras garantías;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), e) y f) con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.
ARTÍCULO 30.- Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta cinco (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
e) El requisito estipulado en inciso a) de éste artículo en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez, brindar soporte operativo y asesoramiento, así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá concretarse dentro de los cinco (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
CAPÍTULO VII
RELACIONES OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
ARTÍCULO 31.- Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos, comprar y descontar documentos de otras entidades, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas y de conformidad con la reglamentación que dicte al respecto el Banco Central de la República Argentina.
CAPÍTULO VIII
OPERACIONES PROHIBIDAS Y LIMITADAS
ARTÍCULO 32.- Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, excepto las que brinden servicios complementarios de la actividad financiera, los cuales serán establecidos taxativamente por el Banco Central de la República Argentina;
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela;
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales;
f) Ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase.
Las entidades podrán ser titulares de acciones, cuotas sociales y obligaciones de empresas de servicios públicos, en la medida que su tenencia sea necesaria para obtener la prestación correspondiente.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 33.- Las denominaciones que se utilizan en esta Ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda trasgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 73 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
En la promoción de las operaciones activas que las entidades financieras comprendidas en esta Ley realicen por cualquier medio de comunicación, o que entreguen en sus locales, se deberá dar a publicidad el costo financiero total relacionado con cada transacción. Esta información predominará por sobre cualquier otro concepto de costo en el que deban incurrir los usuarios de servicios financieros.
ARTÍCULO 34.- Las entidades financieras locales de capital extranjero deberán poner en conocimiento del público en general, el alcance de la responsabilidad de su grupo accionario mayoritario de capital extranjero por las operaciones bancarias realizadas en la República Argentina. Cumplirán con esta obligación mediante avisos publicitarios que deberán ubicar en cada uno de sus locales, en lugares de lectura accesible, e incorporar en sus correspondientes páginas web, y en toda publicidad que realicen por cualquier medio de comunicación o que entreguen en sus locales con el objeto de promover sus servicios.
TÍTULO III
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
CAPÍTULO I
REGULACIONES
ARTÍCULO 35.- Las entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten sobre:
a) Límites a la expansión y otras regulaciones referidas al crédito tanto en forma global, como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión.
En particular, la capacidad prestable proveniente de los depósitos constituidos en moneda extranjera, incluidas las imposiciones a plazo en moneda extranjera liquidables en pesos, deberán aplicarse a operaciones en las cuales el deudor tenga ingresos en moneda extranjera o en pesos vinculados a la cotización de la moneda extranjera. Podrá aplicarse hasta un 10% (diez por ciento) de dicha capacidad prestable a la financiación de proyectos de inversión y/o adquisición de bienes que incrementen o estén vinculados a la producción de mercaderías para la exportación, así como a operaciones de clientes pymes, cualquiera sea su actividad, destinadas a la importación de bienes de capital para incrementar la producción de mercaderías destinadas al mercado interno.
En todos los casos, los ingresos del deudor deben ser de una periodicidad y magnitud suficientes -medidos en moneda extranjera- para cancelar la financiación recibida, según las regulaciones que establezca el Banco Central de la Republica Argentina.
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
En particular, el Costo Financiero Total de los préstamos en pesos que las entidades financieras otorguen a las Micro y Pequeñas empresas, categorizadas como tales por la Secretaría de Pyme y Desarrollo Regional -Sepyme- dependiente del Ministerio de Industria o por vía reglamentaria, no podrá exceder en una proporción del 20% (veinte por ciento) adicional el Costo Financiero Total Medio del sistema financiero correspondiente a estas líneas de préstamo.
Igual limite máximo regirá para los préstamos personales de hasta $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), y para los préstamos destinados a la construcción, compra y refacción de viviendas únicas familiares por un monto máximo de $ 300.000 (trescientos mil pesos) y que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el Banco Central de la República Argentina. Los montos establecidos en este párrafo serán adecuados anualmente por el Banco Central de la República Argentina.
Los Costos Financieros Totales Medios serán calculados y difundidos mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, en base al promedio ponderado de los Costos Financieros Totales de los préstamos informados por las entidades financieras para cada segmento.
El Costo Financiero Total aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, que sea rembolsado a través del sistema de código de descuento, no podrá exceder en 5 (cinco) puntos porcentuales anuales adicionales la tasa informada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina para estas operaciones.
d) Inmovilización de activos.
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos; los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; entre las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
El Banco Central de la República Argentina establecerá límites a las financiaciones relacionados con el patrimonio de los deudores y con el patrimonio de la entidad otorgante, graduando los mismos en función de la calidad de las garantías involucradas.
Los grupos económicos serán considerados como un solo deudor.
Quedarán excluidas de los límites sobre graduación del crédito, las financiaciones a personas físicas o jurídicas o grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada cliente, no superen los $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos), monto que será adecuado anualmente por el Banco Central de la República Argentina. También quedarán eximidas de los límites sobre graduación de créditos las financiaciones con destino a la ejecución de proyectos de inversión, así como otras financiaciones que establezca con carácter general el Banco Central de la República Argentina.
Se limitará la concentración del riesgo de las carteras activas de las entidades financieras, definido como la suma de las financiaciones que individualmente superan una proporción significativa del patrimonio de la entidad financiera.
CAPÍTULO II
CENTRAL DE DEUDORES
ARTÍCULO 36.- El Banco Central de la República Argentina implementará y administrará, en las condiciones que éste establezca, una Central de Deudores a la que las entidades financieras deberán informar el monto de las financiaciones y el estado de cumplimiento de las mismas. Las entidades financieras tendrán acceso a dicha Central de Deudores en las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
ARTÍCULO 37.- Las entidades mantendrán los capitales mínimos que establezca el Banco Central de la República Argentina. Las exigencias básicas se establecerán en función de la clase y de la jurisdicción donde se encuentre radicada la actividad principal de la entidad, con niveles decrecientes de exigencia para las zonas con menor oferta relativa de servicios bancarios.
ARTÍCULO 38.- Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.
CAPÍTULO IV
DEMOCRATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 39.- El Banco Central de la República Argentina establecerá un listado de «Servicios Esenciales», dirigidos hacia los sectores de menores ingresos de la población, que las entidades deberán ofrecer con pautas, denominación, publicidad y comisiones comunes.
El Banco Central de la República Argentina establecerá el nivel máximo de las comisiones que las entidades podrán cobrar en los «Servicios Esenciales», pudiendo en algunos casos ser gratuitos. Las entidades tendrán el derecho de no brindar el servicio a determinados usuarios en base a consideraciones de riesgos.
Las entidades financieras deberán habilitar cajas de ahorro con carácter gratuito a todos los usuarios que las soliciten. Las entidades financieras podrán denegar la solicitud a aquellos usuarios que ya posean una cuenta de ahorro gratuita en otra entidad del sistema financiero. El Banco Central de la República Argentina habilitará un registro para estas cuentas, de modo que cada entidad pueda conocer la situación de cada usuario con relación a dichas cuentas.
ARTÍCULO 40.- El Banco Central de la República Argentina creará y administrará un Fondo Compensador que se integrará con el aporte mensual obligatorio de todas las entidades financieras. Dicho aporte consistirá en una alícuota única que se aplicará sobre la base de la operatoria de cada una de las entidades.
Los recursos del Fondo Compensador se distribuirán entre las entidades en base al volumen de «Servicios Esenciales» efectivamente prestados y en base a la cantidad de sucursales ubicadas en zonas geográficas de menor densidad poblacional y menor desarrollo económico social, según lo establezca la reglamentación. Tales recursos deben ser destinados exclusivamente a los fines previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 41.- El Banco Central de la República Argentina dispondrá un régimen de delegación de determinadas operatorias financieras de pago, ahorro y crédito a través de empresas de servicios públicos, cooperativas y otras entidades de carácter social que considere convenientes, con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población a los servicios financieros.
ARTÍCULO 42.- El 48% (cuarenta y ocho por ciento), como mínimo, del promedio anual de las financiaciones totales al sector privado de cada entidad financiera deberá destinarse a préstamos para Micro, Pequeñas y Medianas empresas, categorizadas como tales por la Secretaría de Pyme y Desarrollo Regional -Sepyme- dependiente del Ministerio de Industria o por vía reglamentaria.
También se computarán para el cumplimiento del porcentaje del 48% indicado en el párrafo anterior, los préstamos para la construcción, compra y refacción de viviendas únicas familiares por montos inferiores a los $ 500.000 (quinientos mil pesos). El Banco Central de la República Argentina adecuará dicho monto máximo anualmente y establecerá las condiciones y requisitos adicionales que deben cumplir estos préstamos.
Las entidades tendrán la opción de colocar el mencionado 48% de sus financiaciones en préstamos a otras entidades financieras, siempre que las entidades tomadoras observen el destino final indicado precedentemente, destinarlos a la compra de fideicomisos cuyos activos subyacentes estén constituidos por financiaciones otorgadas al mismo segmento o destinarlos a la adquisición de Obligaciones Negociables emitidas por el Banco de la Nación Argentina, cuyos fondos deberán ser asignados a financiaciones con igual destino.
El 2% (dos por ciento), como mínimo, del promedio anual de las financiaciones totales al sector privado de cada entidad financiera deberá destinarse al financiamiento de microemprendedores utilizando las técnicas de originación y seguimiento típicas del segmento, las que se basan en información y monitoreo muy cercanos a los clientes. Esas financiaciones podrán otorgarse directamente a microemprendedores o, mediante préstamos, a instituciones dedicadas específicamente a financiar a microemprendedores. Este límite podrá ser cumplido también computando las financiaciones otorgadas por una institución dedicada específicamente a financiar a microemprendedores en cuyo capital participe directamente la entidad financiera.
Quedan excluidas de las exigencias de este artículo las entidades financieras que posean activos inferiores al 0,5% (medio punto porcentual) del activo total del sistema financiero.
ARTÍCULO 43.- Anualmente las entidades financieras deberán confeccionar un «Informe sobre Contribución a la Democratización de los Servicios Financieros» en el cual se brinde información y análisis detallado sobre la operatoria de la entidad financiera en aspectos tales como la asistencia a las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, los prestamos otorgados para la construcción, compra y refacción de viviendas únicas familiares, la distribución de «Servicios Esenciales», la prestación de otros servicios dirigidos a la población de menores recursos y la atención a zonas de menor densidad poblacional y/o menor desarrollo económico social.
El Banco Central de la Republica Argentina establecerá las características de dicho Informe y evaluará a las entidades mediante un régimen de calificación que incluirá la opinión de la Defensoría del Usuario de Servicios Financieros. Las evaluaciones y calificaciones deberán ser de conocimiento público.
ARTÍCULO 44.- El Banco Central de la República Argentina, a través de la Defensoría del Usuario de Servicios Financieros, deberá implementar anualmente una encuesta representativa que abarque a todos los segmentos de usuarios de servicios financieros de diferentes regiones del país, con el fin de evaluar las necesidades en materia financiera y los grados de satisfacción de las mismas.
ARTÍCULO 45.- Las entidades comprendidas en la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I
DEFENSORÍA DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 46.- Créase en el ámbito del Banco Central de la República Argentina la Defensoría del Usuario de Servicios Financieros cuya misión consiste en la defensa y protección de los intereses y derechos de los usuarios de servicios financieros frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras que generen conflictos con sus clientes o usuarios, derivados de las relaciones bancarias o financieras. La Defensoría del Usuario de Servicios Financieros tendrá una dependencia funcional directa del Presidente del Banco Central de la Republica Argentina.
ARTÍCULO 47.- La Defensoría del Usuario de Servicios Financieros estará compuesta por un Defensor y por una Comisión Asesora de tres miembros, la designación para dichos puestos se encontrará a cargo del Directorio del Banco Central de la República Argentina, quien deberá ponderar que los conocimientos, experiencia e idoneidad de las personas designadas sean adecuados para ejercer las funciones previstas en el presente título.
El Banco Central de la República Argentina solicitará al Consejo Interuniversitario Nacional que eleve propuestas de candidatos a integrantes de la Comisión Asesora.
La duración en el cargo del Defensor y de los miembros de la Comisión Asesora es de tres años, y podrán ser designados nuevamente por un solo período consecutivo.
ARTÍCULO 48.- Son funciones de la Defensoría del Usuario de Servicios Financieros:
a) Ser órgano de consulta obligada del Directorio del Banco Central de la República Argentina respecto de proyectos de normas a dictar que afecten a las personas amparadas por la normativa de defensa del consumidor vigente. Deberá expedirse sobre la conveniencia de las normas sometidas a su análisis y promover las modificaciones que estime pertinentes.
b) Constituirse como segunda instancia de análisis de reclamos interpuestos por los clientes o usuarios de las entidades comprendidas en la presente ley, una vez agotado el procedimiento previsto en los artículos 50, 51 y 52.
c) Llevar un registro de los reclamos interpuestos ante las entidades así como también los recibidos por ésta con fines estadísticos.
d) Poner en conocimiento del Directorio del Banco Central de la República Argentina las violaciones a la normativa aplicable incurridas por las entidades financieras en asuntos de competencia del Banco Central de la República Argentina respecto de las que haya tomado conocimiento con motivo de los reclamos que interpongan los clientes o usuarios de las entidades ante él, ello a los efectos de la iniciación de los sumarios que corresponda y la aplicación de sanciones en los términos del artículo 73.
e) Realizar relevamientos, estudios y análisis sobre necesidades y grados de satisfacción de los usuarios de servicios financieros en todo el país, incluida la encuesta anual que establece el artículo 44.
f) Opinar, a requerimiento del Presidente del Banco Central de la República Argentina, sobre las necesidades y satisfacción de los usuarios de servicios financieros vinculados con la cobertura geográfica de las filiales del sistema financiero, de acuerdo con lo dispuesto por la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 49.- La Defensoría del Usuario de Servicios Financieros deberá estar dotada de recursos humanos, económicos y de infraestructura que permitan llevar a cabo las funciones encomendadas por la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 50.- Las entidades comprendidas en esta Ley están obligadas a dar tratamiento y resolver los reclamos que presenten sus usuarios, por lo que al efecto deberán disponer de un Departamento de Atención a Usuarios de sus servicios financieros, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades asegurarán que el Departamento de Atención a Usuarios esté dotado de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones. En particular, adoptarán las acciones necesarias para que el personal de dichos departamentos disponga de un conocimiento adecuado de la normativa sobre Defensa del Consumidor.
ARTÍCULO 51.- Las entidades deberán designar al titular del Departamento de Atención al Usuario a través de su Directorio o Consejo de Administración. Tal designación se comunicará al Banco Central de la República Argentina. La persona designada será quien represente a la entidad financiera ante la Defensoría del Usuario de Servicios Financieros.
ARTÍCULO 52.- Cada entidad dictará un Reglamento Interno, que regulará la actividad del Departamento de Atención a Usuarios de conformidad con las pautas establecidas por el Banco Central de la República Argentina al efecto. El mencionado reglamento será sancionado por el Directorio o Consejo de Administración de cada entidad, y comunicado a la Defensoría del Usuario de Servicios Financieros para su aprobación y registro.
CAPÍTULO III
CÓDIGO DE CONDUCTA
ARTÍCULO 53.- Queda bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina el dictado de un Código de Conducta para las entidades en lo referente al quehacer financiero, la protección y defensa de los derechos del usuario de productos y servicios financieros.
TÍTULO V
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 54.- El Banco Central de la República Argentina deberá monitorear el nivel de concentración en las distintas operatorias de la actividad financiera con el objeto de asegurar un nivel razonable de competencia en el sistema financiero, en el marco de las facultades otorgadas por su Carta Orgánica.
Cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina no existan condiciones suficientes de competencia en la realización de las operaciones pasivas, activas y/o de servicios deberá adoptar las acciones necesarias para revertir esta situación. Las entidades financieras podrán solicitar al Banco Central de la República Argentina que evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia en la prestación de los diferentes servicios.
Para la aprobación de las fusiones, absorciones o transferencias de fondos de comercio entre entidades de igual o distinta clase, el Banco Central de la República Argentina deberá tener en cuenta el impacto de la operación bajo análisis sobre el nivel de concentración y competencia de la actividad financiera.
ARTÍCULO 55.- Ninguna entidad financiera privada podrá tener una participación en el conjunto del sistema financiero superior al 10% (diez por ciento), tanto en el total de depósitos provenientes del sector privado como en el total de financiaciones otorgadas al sector privado. Cuando alguna entidad financiera privada supere este límite el Banco Central de la República Argentina establecerá el procedimiento y plazo de regularización.
TÍTULO VI
SISTEMA ESTATAL DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULO 56.- Créase un Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos, de carácter parcial y oneroso, con el objeto de garantizar los depósitos en las entidades financieras.
ARTÍCULO 57.- Transfiéranse al Estado Nacional los dineros y activos que integren el «Fondo de Garantía de los Depósitos» creado por Decreto 540/95, y facúltese al Banco Central de la República Argentina a administrar y disponer de dichos dineros y activos en los términos que la reglamentación oportunamente disponga. Estos fondos sólo podrán aplicarse en cumplimiento de los objetivos establecidos por este título.
El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento que resulte necesario para cumplir con lo previsto en el presente artículo, incluso aquello vinculado con la liquidación de «Seguro de Depósitos S.A.», el «Fondo de Garantía de los Depósitos» y la extinción del Fideicomiso oportunamente constituido al efecto.
ARTÍCULO 58.- Mediante el Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos, el Estado Nacional garantizará la cobertura prevista en el presente capítulo. Este sistema operará en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 59.- Se encuentran garantizados por el presente Sistema, los depósitos en pesos y en moneda extranjera realizados en las entidades financieras bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el Banco Central de la República Argentina, que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y los demás que disponga la reglamentación que se dicte.
ARTÍCULO 60.- No están alcanzados por la cobertura del Sistema de Garantía:
a) Los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.
b) Los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la Republica Argentina.
c) Los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.
d) Los depósitos sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día anterior al de la imposición. El Banco Central de la República Argentina podrá modificar las tasas de referencia establecida en este inciso comunicándola con 5 días hábiles bancarios de antelación.
ARTÍCULO 61.- La Garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos) o su equivalente en moneda extranjera. El Banco Central de la República Argentina adecuará, al menos, cada dos años el importe de cobertura del Sistema de Garantía. Los depósitos por importes superiores al del monto de la cobertura también quedan comprendidos en el régimen de garantía hasta ese límite máximo.
La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. El importe máximo garantizado lo es por persona y depósito, según se indica a continuación. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares.
La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por esta Ley en su artículo 81, dentro de los 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos que establezca la reglamentación. El Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique.
El pago de las sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.
Cuando el Banco Central de la República Argentina disponga la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá reintegrar a sus titulares las sumas depositadas en las cuentas en que se acrediten sus remuneraciones, correspondientes a dicho concepto, en un plazo no mayor de 5 días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 62.- Las entidades financieras autorizadas para operar en la República Argentina deberán integrar al Banco Central de la República Argentina como aporte regular al Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos una suma mensual que determinará el Banco Central de la Republica Argentina entre un mínimo de 0,015 % y un máximo de 0,06 % del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras. Cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio del Banco Central de la República Argentina, podrá excederse durante el período que se considere necesario esta alícuota máxima. Estos fondos sólo podrán aplicarse en cumplimiento de los objetivos establecidos por este título.
A los fines de los cálculos del promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y moneda extranjera quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales nacionales abiertas en el Banco de la Nación Argentina.
El Banco Central de la República Argentina podrá suspender la obligación de efectuar aportes al Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con la situación del mercado financiero y con las funciones de dicho Sistema.
En cualquier momento el Banco Central de la República Argentina podrá exigir a las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta dos (2) años del mínimo previsto para los aportes normales.
ARTÍCULO 63.- El Banco Central de la República Argentina podrá entablar las acciones judiciales que correspondan cuando existan causales reales de recuperar los importes desembolsados.
TÍTULO VII
REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO
CAPÍTULO I
PAUTAS GENERALES
ARTÍCULO 64.- La entidad que no cumpla con las disposiciones de esta Ley o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, dará las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca al efecto.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los 30 días, cuando:
a) Se encuentre afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registren deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantenga la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto, cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá admitir, con carácter temporario, excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente Ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados.
Sobre estas decisiones el Presidente del Banco Central de la República Argentina deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24.144.
ARTÍCULO 65.- Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en ésta Ley.
CAPÍTULO II
REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CRÉDITO Y LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
ARTÍCULO 66.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 76, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente Ley y de sus reglamentaciones.
I. – Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central de la República Argentina, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 21.
El Banco Central de la República Argentina fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. – Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El Banco Central de la República Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el Banco Central de la República Argentina lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose uno (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República Argentina podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 81, inciso d), así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 85, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso d) del artículo 81 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
III. – Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El Banco Central de la República Argentina deberá solicitar al Juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de la República Argentina como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el Banco Central, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
IV. – Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.
V. – Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.
ARTÍCULO 67.- La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los artículos 10, 14, 18, 47, 49 y concordantes de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, los artículos 64, 65, 66, 76 y 77 de la presente Ley, y demás normas concordantes y complementarias, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
CAPÍTULO I
INFORMACIÓN, CONTABILIDAD Y BALANCES
ARTÍCULO 68.- La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
CAPÍTULO II
CONTROL
ARTÍCULO 69.- Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
ARTÍCULO 70.- Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos. Si se negaren a proporcionarla o a exhibir dicha documentación, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
Comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, el Banco Central de la República Argentina podrá:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 73.
CAPÍTULO III
SECRETO
ARTÍCULO 71.- Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las Leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
– Debe referirse a un responsable determinado;
– Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
– Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Administración Federal de Ingresos Públicos, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) La Unidad de Información Financiera, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa. También quedan exceptuados los informes que las entidades brinden a la Unidad de Información Financiera en cumplimiento de su deber de informar.
e) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades debe guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTÍCULO 72.- Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, debe guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 73 y 74.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta Ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y Cuenta de Resultados mencionados en el artículo 68.
CAPÍTULO IV
SANCIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 73.- Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la presente Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina, o la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente Ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
– Magnitud de la infracción.
– Perjuicio ocasionado a terceros.
– Beneficio generado para el infractor.
– Volumen operativo del infractor.
– Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
ARTÍCULO 74.-Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6 del artículo anterior, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.
Los profesionales de las auditorías externas designadas por las entidades financieras para cumplir las funciones que la Ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el artículo 73 por las infracciones al régimen.
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 73.
TÍTULO IX
REVOCACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA DE ENTIDADES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULO 75.- Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente Ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los 2 días hábiles de haber tomado conocimiento. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
ARTÍCULO 76.- El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En el caso que se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla.
e) En los demás casos previstos en la presente Ley.
Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una entidad financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del artículo 85, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados 1) y 2) del inciso d) del artículo 81, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
ARTÍCULO 77.- El Banco Central de la República Argentina notificará de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 76, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de 5 días, autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 76, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al juez, previo a todo trámite, éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta Ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez interviniente designare a los fines de la presente Ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.
ARTÍCULO 78.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes 19.550 y 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 79.- La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 80.- El liquidador judicial será designado por el Juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, dicho liquidador continuará desempeñándose como síndico.
Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del Juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El Juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa.
ARTÍCULO 81.- La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos;
b) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del Juez interviniente, en concordancia con el inciso f), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores.
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
d) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del artículo 85, los siguientes:
1) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos) o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Este monto será adecuado anualmente por el Banco Central de la República Argentina. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad.
2) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
3) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados 1) y 2) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la República Argentina.
e) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del artículo 80 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
f) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al Juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el Juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de 30 días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
g) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;
h) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el Juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
i) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el Juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
j) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el Juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 88.
CAPÍTULO III
QUIEBRA
ARTÍCULO 82.- Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la República Argentina. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 84.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el Juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el Juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
ARTÍCULO 83.- Una vez que el Juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central de la República Argentina por los supuestos previstos en la Ley vigente hasta la sanción de la Ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 66 de la presente Ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central de la República Argentina con el privilegio absoluto del artículo 85 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 81, será igualmente aplicable en caso de quiebra;
d) La verificación de créditos del Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley. 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 81 inciso b).
ARTÍCULO 84.- Dispuestas las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 66 de la presente Ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
ARTÍCULO 85.- Los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 81, inciso d), apartados 1 y 2).
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 86.- A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
ARTÍCULO 87.- El Banco Central de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrá asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTÍCULO 88.- El Juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los respectivos códigos procesales.
Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 89.- El Banco Central de la República Argentina dictará dentro del año de promulgada la presente Ley un Código de Conducta. Hasta el momento de su dictado será de aplicación el Código de Prácticas Bancarias.
ARTÍCULO 90.- Deróganse las Leyes 25.738 y 21.526, modificatorias y complementarias y toda otra disposición, legal o reglamentaria, que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 91.- Derógase el artículo 1 de la Ley 24.485 y su Decreto reglamentario Nº 540/95.
ARTÍCULO 92.- Las entidades financieras deberán adecuarse en forma gradual a lo dispuesto en los artículos 42 y 55, contando con un plazo máximo de dos (2) años para ello, conforme lo disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 93.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Ley 21.526 de Entidades Financieras vigente, fue sancionada de facto en el año 1977 por la dictadura militar de entonces y formó parte de una denominada Reforma Financiera que incluyó además de la Ley 21.526, la descentralización de depósitos (Ley 21.495) y modificaciones legales a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. La Ley 21.526 vino a remplazar la Ley de Bancos 18.061 que regía desde 1969, también promulgada por una dictadura militar, que fue posteriormente complementada y modificada de modo sustancial por la Ley 20.520 de Nacionalización de Depósitos, sancionada en 1974 por el gobierno democrático de entonces.
Desde 1977, la Ley 21.526 fue complementada y/o modificada por 19 Leyes y 18 Decretos. Sin embargo, estos cambios dejaron intacto el espíritu y los ejes centrales de la norma original. El contenido de la Ley 21.526 encuentra sus fundamentos en las corrientes teóricas monetaristas incubadas en la denominada Escuela de Chicago y que dieron sustento a los planes económicos aplicados por los gobiernos militares prevalecientes en la época en el Cono Sur.
La Sanción de la Ley 21.526 tuvo como objetivo primordial avanzar en la liberalización y desregulación del sistema financiero, argumentando que la regulación e intervención del sector público en la actividad financiera conduce ineludiblemente a la «represión financiera» y al debilitamiento de la intermediación financiera, es decir, a la disminución de los volúmenes de ahorro y crédito. La solución pregonada era -en teoría- muy sencilla, liberalizar la actividad financiera y relajar las regulaciones de modo de permitir el libre funcionamiento del mercado y su capacidad de asignar recursos eficientemente.
Algunas de las principales disposiciones de la Ley 21.526 que responden a esta orientación son las siguientes. Se otorga una amplísima libertad a los bancos comerciales, facultándolos a realizar toda operatoria que no se encuentre explícitamente prohibida por la legislación, se concede una libertad absoluta en la fijación de las tasas de interés pasivas y activas, se liberaliza el régimen de apertura de filiales, y se autoriza a las entidades financieras a ser propietarias de acciones de otras entidades financieras.
La Reforma Financiera de 1977 formaba parte de un conjunto de «reformas estructurales» impulsadas por los organismos financieros internacionales (Banco Mundial y Fondo Monetario Internacional) que nutrían la condicionalidad de los préstamos otorgados por esas instituciones. En consecuencia, la Reforma Financiera formó parte de un plan económico y un modelo de acumulación de la dictadura militar que contemplaba una inserción subordinada en la globalización naciente, la defensa de los intereses de los grupos empresarios mas concentrados locales y del exterior, el aliento a los mecanismos de valorización financiera externa (deuda externa) e interna (Reforma Financiera), un cambio estructural regresivo en el patrón de distribución del ingreso, la reducción del rol del Estado en la economía y el vaciamiento de las empresas públicas.
La Reforma Financiera de 1977 y el plan económico en su conjunto revelaron muy rápidamente sus profundas deficiencias, más allá de los avances logrados en favor de los intereses mas concentrados. En 1980 el país atravesó una profunda crisis bancaria que tuvo su raíz en la desregulación y liberalización bancaria impulsada por el nuevo marco legal. La combinación de libertad de tasas, política monetaria muy contractiva, garantía total sobre los depósitos, enormes fallas de regulación y supervisión, tolerancia ante formidables fraudes financieros y el marco de recesión económica no podían sino culminar en una crisis bancaria de severas proporciones, cuyos costos fueron «socializados» a través de los perversos mecanismos puestos en práctica.
Los cambios introducidos en la legislación bancaria desde 1977, que como hemos dicho, no alteraron la esencia del esquema normativo, tuvieron diversas orientaciones en función del contexto y de la orientación de la política económica y financiera predominante.
En la década de los noventa el sistema financiero actuó como engranaje del régimen de convertibilidad vigente. La Ley 24.144, sancionada en 1992, modificó la Carta Orgánica del Banco Central e introdujo cambios en la Ley 21.526 y sus modificatorias. El esquema financiero de 1992 incluía severas restricciones a la actuación del Banco Central como prestamista de última instancia y la eliminación del régimen de garantía de depósitos, ya que ambos instrumentos constituían pasivos eventuales del Banco Central que alterarían la rígida relación entre las reservas y los pasivos monetarios de la convertibilidad. Pese a estas modificaciones, el modelo económico neoliberal de la convertibilidad no requirió de una nueva legislación financiera. Por el contrario, las ideas de liberalización y desregulación que impregnaban la Ley 21.526, se pusieron al servicio del modelo económico de esa década.
La legislación financiera no sólo se mantuvo en sus aspectos nodales sino que a través del Decreto 146/94 se adoptaron medidas tendientes a liberalizar el ingreso de bancos extranjeros en el país. Estas disposiciones eran congruentes con las modificaciones legislativas sobre inversiones extranjeras, con la intención de equiparar el tratamiento al capital extranjero con el concedido a las empresas nacionales. Concretamente, el Decreto 146/94 amplió los límites de participación extranjera en el capital a los efectos de considerar nacional a una entidad financiera y removió el requisito de reciprocidad con los países de origen como condición para autorizar a los bancos de capital extranjero.
La crisis financiera que atravesó el país en el año 1995, como consecuencia del denominado «efecto Tequila», llevó a reimplantar algunos de los instrumentos que componen la red de seguridad financiera, mediante la ampliación de las facultades de asistencia del Banco Central a las entidades en dificultades y con la creación -a través de la Ley 24.485- de un Sistema de Garantía de los Depósitos Bancarios, régimen que incluía la creación de una sociedad de propiedad mixta SEDESA para la administración de un Fondo de Garantía.
Cabe señalar, que algunas de las modificaciones que se fueron introduciendo al texto original de la Ley 21.526 a lo largo de los años de vigencia significaron avances normativos. Un ejemplo concreto son las modificaciones introducidas para otorgar al Banco Central mejores y más flexibles herramientas para encarar procesos de reestructuración de los bancos en defensa de los depositantes, disminuyendo los costos a afrontar por los sistemas de garantía de los depósitos, tal como lo establece el artículo 35bis de la Ley 21.526 vigente. No obstante, tal como lo hemos mencionado, ninguna de estas modificaciones significó un cambio en los aspectos esenciales de la Ley y de sus implicancias.
Durante la vigencia de la Ley 21.526 se produjeron varias crisis financieras y la desaparición de una gran cantidad de entidades, muchas de ellas por quiebra, otras por fusión con entidades de mayor envergadura. Esta situación, asociada a la liberalidad para el ingreso de bancos de capitales extranjeros, determinó una fuerte concentración de la actividad bancaria.
En el mes de marzo del año 2012, el Congreso de la Nación sancionó una Ley por la cual se realiza una importante modificación de la Carta Orgánica del Banco Central. La orientación y el articulado de esta reforma legislativa crea un marco más acorde para la sanción y la posterior implementación de la legislación financiera que estamos proponiendo. Son a nuestro entender dos herramientas que se complementan y potencian en cuanto a la contribución del sistema financiero y el crédito al crecimiento y desarrollo.
La nueva Carta Orgánica (Ley 26.739) modifica la Misión del Banco Central, dejando atrás la formulación del un mandato único de preservar el valor de la moneda. El nuevo texto señala que “El Banco Central tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el Gobierno Nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social”.
Se trata de una modificación muy significativa, por la cual el Banco Central deja de ser un ente aislado con el exclusivo propósito de preservar el valor de la moneda, transformándose en una institución que vela también por la estabilidad del sistema financiero y por la economía real, tanto de corto plazo (expansión de la actividad y el empleo) como de largo plazo (desarrollo económico con equidad social). En cuanto a la relación entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central la autoridad monetaria deberá encuadrarse dentro de los objetivos y la orientación general de la política económica, pero la autoridad monetaria mantiene una independencia de instrumentos, dentro de las funciones y facultades establecidos en su Carta Orgánica.
La nueva Carta Orgánica rompe la lógica de la convertibilidad que vinculaba mecánicamente la política monetaria a la evolución de las reservas en el Banco Central. Esta política llevó al país al colapso en el año 2001. Ahora la política monetaria deberá contribuir a expandir el empleo y a promover el desarrollo económico. El nivel de reservas necesario será fijado por el Directorio del Banco Central, de modo de garantizar el normal funcionamiento del mercado cambiario, tomando en consideración prioritariamente la evolución de las cuentas externas.
En línea con su nueva misión, se le otorga al Banco Central nuevas funciones y facultades, entre las cuales se destacan atribuciones muy amplias respecto de la orientación y las condiciones del crédito. Textualmente la nueva Carta Orgánica establece que el Banco Central podrá:
“Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito”;
“Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino mediante exigencias de reservas, encajes diferenciales u otros medios apropiados”;
“Establecer políticas diferenciales orientadas a las pequeñas y medianas empresas y las economías regionales”.
Otras facultades y funciones incorporadas en la nueva Carta Orgánica ponen la mira, desde la óptica del usuario, en mejorar la cantidad y calidad de los servicios financieros. Entre ellas:
“Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las entidades financieras y los proyectos de fusión de estas, propendiendo a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el acceso universal de los usuarios a los servicios financieros”;
“Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones”,
Finalmente, la nueva Carta Orgánica establece cambios en los mecanismos de regulación de la actividad financiera. Se revierte el paradigma de minimizar la regulación y delegarla en la llamada “disciplina de mercado”, migrando hacia una regulación y control más extensivos y profundos.
Todos los Bancos Centrales post crisis 2008 han procurado cubrir los “vacíos” regulatorios relevantes para sus economías, con especial atención al riesgo operativo del sistema financiero. En línea con esta regulación financiera internacional post crisis se amplia el “perímetro” de la regulación, para incorporar en la órbita del BCRA actividades cuyo accionar tiene, directa o indirectamente, efectos sobre el sistema financiero, tales como los sistemas de pagos, las cámaras compensadoras, las remesadoras de fondos y las transportadoras de caudales.
Hasta la crisis internacional de los años 2007/8 el consenso teórico empujaba hacia la separación del regulador financiero y el Banco Central (política monetaria). La crisis demostró los altos costos de esta opción. Coherente con el nuevo mandato de Estabilidad Financiera, se pone bajo la responsabilidad del Directorio la implementación de las medidas orientadas a este objetivo. Al mismo tiempo, se potencia el rol de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias integrando sus funciones más estrechamente con la política monetaria.
DEFINICIONES BÁSICAS DEL PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
La noción de servicio público nació y floreció en Francia caracterizada como la actividad destinada a satisfacer una necesidad pública y realizada por la administración en forma directa, o indirectamente a través de concesionarios. Posteriormente, la noción fue perdiendo importancia hasta quedar restringida a mostrar un régimen jurídico especial en determinado tipo de actividad.
Este régimen jurídico es contingente a políticas económicas, que han sido cambiantes en el siglo XX, y vuelven a ser cambiantes en la primera década del siglo XXI en nuestro país. Así, primero hubo un régimen privado a principios del siglo XX. Posteriormente, las orientaciones políticas supusieron un régimen puramente estatal desde mediados de la década del 40, donde todas las actividades de servicio público (teléfonos, electricidad, ferrocarriles) estaban en manos del Estado.
Con la llegada de la década del 90 y el auge del neoliberalismo, la mayoría de las actividades pasaron a manos privadas y se intentó cambiar el concepto de servicio público por uno de desregulación que abonase con la teoría de las public utilities del derecho anglosajón. Esto se dio de diversas maneras; privatización con desmonopolización y/o privatización con monopolización. Asimismo, se crearon los Entes Reguladores de los Servicios Públicos con el fin de regular y controlar a los privados que asumían esas funciones.
Lo cierto, sin embargo, es que el servicio público constituye el mayor grado de intervención administrativa sobre una determinada actividad económica, ya que implica la asunción estatal de su titularidad (por intermedio de una declaración estatal conocida como la publicatio), y trae aparejado que la misma mute de un régimen de derecho privado a uno de derecho público (caracterizado por las notas de regularidad, obligatoriedad, continuidad e igualdad). Surge así la necesidad de que los prestatarios privados obtengan una concesión o una licencia del Estado para gestionar temporalmente la actividad.
Por otro lado, el interés público o bien común no es el interés de un conjunto de habitantes tomados como masa. Pese a que el servicio público resguarda el interés público, la caracterización de una actividad como de interés público nacional supone mantener el carácter privado de la misma y su sometimiento a un régimen preponderantemente de derecho privado, PERO tolerando la aplicación de una intensa regulación y fiscalización estatal atendiendo a la importancia de la actividad para la comunidad.
Lo que hay entonces es una regulación que según su enfoque ideológico puede ser una regulación densa y compleja que es la llamada » de comando y control » o puede ser una más amigable al mercado que es la llamada » para la competencia”. De esta manera, todos los particulares que quieran participar de ella deben aceptar y respetar so pena de no poder realizar la actividad. A eso se le suma el requerimiento de una previa autorización administrativa para comenzar a desarrollarla.
Vemos entonces la diferencia entre las dos, principalmente en que en el servicio público la actividad está en manos del Estado, que puede operarla por sí o por intermedio de un privado, mientras que la actividad que se declara de interés público, está sometida a una regulación fuerte, pero la actividad sigue estando en manos privadas.
Asimismo, la autorización administrativa para operar estos servicios lo que hace es reconocer un derecho preexistente del particular para operar una vez cumplidos los requisitos regulatorios, a diferencia de la concesión o licencia que crea un derecho contemporáneo al otorgamiento en el particular que opera determinado servicio público.
La banca, por la naturaleza misma de su actividad – la intermediación financiera entre los agentes económicos y la prestación de múltiples servicios financieros que conlleva la asunción de riesgos crediticios, de altibajos de mercado, operacionales, etc.- nació y se desarrolló bajo un régimen de derecho privado con primacía de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y las reglas del mercado. Estas características, eran -en un principio- ajenas al campo del servicio público, donde gobiernan las reglas del derecho público, el régimen de exorbitancia de derecho privado y la Ley de satisfacción del interés comunitario.
Sin embargo, ello no implica que el Estado y las entidades de la economía social (cooperativas, mutuales, etc.) no puedan intervenir en dicha actividad, ya sea mediante la creación de entidades públicas que compitan con las entidades privadas, ya sea mediante la creación de un marco regulatorio que imponga pautas mínimas que satisfagan los requerimientos para que se logre una sociedad más equitativa y desarrollada. Esto último se puede desarrollar declarando la actividad de interés público nacional, sin publificarlo como un servicio público más.
Es admisible y necesaria una regulación y un control mayores sobre ciertos aspectos de la actividad vinculados al funcionamiento del mercado crediticio para su orientación al desarrollo productivo con inclusión social, a la solución del déficit habitacional mediante el crédito hipotecario, al límite y control de las tasas de interés, al resguardo de los derechos de los usuarios de los servicios financieros y a la defensa de la competencia dentro del sector.
Esto puede hacerse mediante una extensa regulación legal de la actividad sometida al interés público nacional, e incluso otorgar mayor poder de policía a la Administración para que pueda oficiar un contralor mayor.
No es necesario cambiar por completo la concepción privada de la actividad financiera, sino que ésta se regule y oriente en vista al desarrollo de un proyecto nacional de desarrollo. El Siglo XXI nos está dando nuevas formas de articular lo público y lo privado y ésta puede ser una de ellas.
Los objetivos de implementar una mayor regulación y fiscalización del sector se pueden lograr sin necesidad de recurrir a la institución del servicio público. Puede, también, diseñarse un marco regulatorio amplio y concreto, estableciendo reglas claras para regular la actividad financiera.
En conclusión, la declaración de interés público nacional de la actividad implica profundizar el concepto de poder de policía de regulación que tiene el Estado y aumentar los poderes de policía administrativa que tiene hoy en día el Banco Central de la Republica Argentina y/o la Superintendencia de Entidades Financiera para lograr un mayor compromiso de la actividad con el desarrollo económico y social, teniendo en cuenta que importa y mucho la técnica legislativa de creación de reglas para que esto sea posible.
La discusión entre la aplicación de las nociones de servicio público o de interés público no puede ignorar el debate reciente en el Congreso y en la sociedad respecto de actividades estratégicas para el desarrollo nacional y para la vigencia de derechos esenciales de los ciudadanos.
Nos referimos concretamente, a la declaración de “interés público” de la producción de pasta celulosa y de papel para diarios y de la actividad hidrocarburífera. El Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso de la Nación sendos proyectos con el objeto de asignar el carácter de interés público a ambas actividades y a diseñar un denso marco regulatorio para cada una de ellas.
La Ley 27. 673 estableció en su artículo 1° que se declara de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios. En su artículo 2° se crea en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, que tendrá el carácter de comisión permanente. La Comisión Bicameral ejercerá el control de la actividad mencionada.
En el artículo 3° de esa misma Ley se establece que “el presente marco regulatorio participativo tiene como objetivo esencial asegurar para la industria nacional la fabricación, comercialización y distribución regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario y de papel para diarios, declarada de interés público, estableciendo la implementación progresiva de las mejores técnicas disponibles, considerando el factor de empleo y aplicando aquellas prácticas ambientales que aseguren la preservación y protección del ambiente con un desarrollo sustentable.
La Ley 26.741 de expropiación de la mayoría de YPF establece en su artículo 1° que “se declara de interés nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos actores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones”.
En el artículo 2° de esa misma Ley se afirma que el “Poder Ejecutivo nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la presente con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional”.
Las dos Leyes fueron aprobadas con amplias mayorías en el Congreso y con un vasto consenso entre la población, en particular en el caso de la actividad hidrocarburífera que implicó la reestatización y la renacionalización de la empresa Repsol YPF, un símbolo de la soberanía nacional sobre nuestros recursos naturales, del rol activo del Estado sobre las actividades estratégicas y de las elevadas capacidades profesionales nacionales que existen en nuestro país.
La sanción de las Leyes no se realiza en un contexto de aislamiento y asepsia respecto del debate y la toma de posiciones de la sociedad civil y sus instituciones. Como en otros países hermanos de Latinoamérica asistimos a una revalorización de lo nacional y de lo estatal en las actividades estratégicas como una forma de lograr desarrollos económicos sostenibles, establecer la soberanía sobre los recursos naturales y las actividades estratégicas, y asegurar los derechos de los ciudadanos (en particular de los sectores más postergados). Las Leyes vinculadas con la actividad hidrocarburífera y de papel de diario, así como sus repercusiones sociales son una acabada muestra de esta ola que predomina en varios países de la región.
La declaración de la actividad financiera como un servicio de interés público, dejando atrás la Ley 21.526 sancionada de facto por la dictadura, reconoce expresamente la decisión de poner a la legislación de servicios financieros dentro de esta corriente de ideas y de diseño de marcos regulatorios, con el fin de afirmar los intereses nacionales por encima del mero interés lucrativo y de priorizar los intereses del conjunto de la Nación y la comunidad por sobre los intereses de los capitales e instituciones del poder concentrado nacional y transnacional.
En el caso particular de la actividad financiera, el Banco Central de la República Argentina es la autoridad de aplicación y el marco regulatorio estará constituido por la legislación financiera y el conjunto de normas emitidas por el Banco Central en su carácter de autoridad de aplicación.
De acuerdo a lo manifestado, podemos sintetizar las siguientes características como propias del servicio financiero:
a) Se trata de un servicio de interés público por sus características de permanencia, continuidad, regularidad, y generalidad;
b) Si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material, con relevancia jurídica frente al usuario y se obliga por lo tanto a respetar los derechos de los usuarios;
c) La prestación del servicio bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de interés público, lo que significa que esta actividad debe buscar el bienestar general;
d) No todas las personas pueden prestar el servicio bancario, pues en razón del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestación en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza pública nacional e internacional, justifican la previa autorización gubernamental;
e) La calificación como servicio de interés público de la actividad financiera permite que el Estado la regule, otorgándole a las personas que la ejercen un conjunto de derechos, facultades y prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre ellos la vigilancia, inspección y control, necesarios para garantizar el cumplimiento de sus finalidades sociales;
f) Como servicio de interés público, la actividad bancaria constituye un instrumento necesario para la realización de los valores y principios constitucionales fundamentales;
g) El Estado debe garantizar que dicho servicio se preste de conformidad con los principios de eficiencia y universalidad, y para ello cuenta con las potestades necesarias para regularlos, controlarlos, y vigilarlos.
A diferencia de la legislación financiera vigente, el presente Proyecto de Ley se ha concebido a partir de las necesidades de los usuarios y no de las entidades financieras, procurando, tal como se desprende de la mencionada noción de servicio de interés público de la actividad financiera, satisfacer las necesidades transaccionales, de ahorro y crédito de la comunidad, de modo de contribuir al desarrollo económico y social de la Nación.
CAPÍTULO Objeto y alcance
Los objetivos de la Ley han sido incluidos en el Proyecto y sirven de guía para todo su articulado, así como para la etapa regulatoria posterior. Ellos son:
a) Promover el acceso universal a los servicios financieros
b) Proveer medios de pago y transaccionales eficientes para facilitar la actividad económica y las necesidades de los usuarios
c) Fortalecer el ahorro nacional mediante productos financieros acordes a las necesidades de los usuarios
d) Proteger los ahorros colocados en las entidades financieras, en particular los correspondientes a los pequeños y medianos ahorristas
e) Impulsar el financiamiento productivo, en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales
f) Promover el crédito destinado a satisfacer las necesidades de vivienda y consumo de las personas y familias
g) Alentar una distribución regional equitativa de la actividad financiera
h) Preservar la estabilidad del sistema financiero
i) Proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros
CAPÍTULO Entidades Financieras
Se prevé la existencia de 5 clases de entidades, los Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Bancos Hipotecarios, Compañías Financieras y Cajas de Crédito. Se elimina la clase de Sociedades de Crédito para al Vivienda, ya que la experiencia internacional, en particular en la reciente crisis financiera internacional, alerta sobre la necesidad de contar con entidades de un tamaño y capital considerables para administrar riesgos complejos como son los vinculados con el financiamiento de la vivienda.
Se ratifica el criterio que el Banco Central puede aplicar las disposiciones de la Ley a personas no comprendidas expresamente en la misma, cuando ello se justifique por el volumen de operaciones y razones de política monetaria, incorporándose en el Proyecto presente la necesidad de actuar también cuando se encuentren amenazados los derechos de los usuarios involucrados.
CAPÍTULO Autoridad de Aplicación
Se incorporan nuevos criterios diferenciales a los que debe atender el Banco Central para el dictado de las normas reglamentarias. Son ellas el origen del capital de las entidades financieras, las características de la operatoria involucrada y las regiones geográficas atendidas.
CAPÍTULO Autorización para funcionar
La contribución a los objetivos de la Ley pasa a ser un criterio adicional para considerar la autorización para funcionar de nuevas entidades. Se admite la forma cooperativa para toda clase de entidades excepto para las compañías financieras, dado que se considera que sus características operativas no se adecuan a las propias del movimiento cooperativo.
Se incorpora una definición precisa para diferenciar las entidades de capital nacional y las de capital extranjero. Para las entidades financieras de capital extranjero y para las representaciones de entidades financieras del exterior se incorporan criterios más restrictivos para su actuación en el sistema financiero nacional. Algunos de estos criterios se encontraban presentes en textos legales anteriores a la Ley 21.526. Específicamente, se otorga al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de autorización para el funcionamiento de nuevas entidades de capital extranjero, así como para aumentos de participación en el capital de entidades financieras y nuevas inversiones del exterior en el sistema financiero. Además, se restablece el criterio de reciprocidad con los países de origen.
CAPÍTULO Operaciones de las Entidades Financieras
Para los Bancos Comerciales se mantiene el criterio de «banca universal» facultándolos a realizar una amplia gama de actividades a través de un listado taxativo, abandonando el criterio anterior de admitir toda operatoria que no se encuentre expresamente prohibida. La operatoria con derivados, una operatoria que por su complejidad y opacidad entraña riesgos difíciles de evaluar y gestionar, requieren de una autorización especial por parte del Banco Central, del mismo modo que cualquier otra operatoria no prevista en la Ley.
Se mantiene la flexibilización de la operatoria de las Cajas de Crédito dispuesta por las Leyes 25.782 y 26.173, admitiéndose además las emisión y operatoria con tarjetas de crédito y débito.
Respecto de las operatorias prohibidas se establecen disposiciones más estrictas sobre la explotación de empresas no financieras por parte de las entidades, limitándose esa posibilidad a los servicios complementarios de la actividad financiera que taxativamente establezca el Banco Central. Se anula la posibilidad de que las entidades financieras sean propietarias de acciones de otras entidades financieras, de modo de impedir un incremento en los riesgos de contagio entre entidades con las eventuales consecuencias sistémicas asociadas.
CAPÍTULO Publicidad
Se ha derogado la ley 25.738. Se incorpora a las entidades locales de capital extranjero la obligación de poner en conocimiento del público los supuestos en que su grupo accionario mayoritario no respalde en su totalidad las operaciones realizadas en la Argentina.
CAPÍTULO Regulaciones
A diferencia de lo que ocurría con la Ley 21.526, se establecen una serie de regulaciones por Ley, recogiendo valiosos antecedentes, en este sentido, en el análisis de la legislación internacional comparada. El objetivo es no dejar a criterio exclusivo del Banco Central ciertas pautas regulatorias fundamentales para lograr la estabilidad del sistema financiero y favorecer la cantidad y calidad de los servicios financieros.
Entre las principales regulaciones abordadas se destacan:
a) La obligatoriedad de establecer un calce o cobertura entre pasivos y activos en moneda extranjera y/o ajustable por tipo de cambio, de modo de eliminar una poderosa fuente de inestabilidad que se hizo evidente en el colapso del régimen de convertibilidad en el año 2001.
b) La regulación sobre las tasas de interés de las operaciones activas de los sectores más desprotegidos y con menor capacidad de negociación. El Costo Financiero Total de los préstamos en pesos que las entidades financieras otorguen a las Micro y Pequeñas empresas no podrá exceder en una proporción del 20% (veinte por ciento) adicional el Costo Financiero Total Medio del sistema financiero correspondiente a estas líneas de préstamo.
Igual limite máximo regirá para los Costos Financieros Totales correspondientes a los préstamos personales de hasta $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos) y para los préstamos hipotecarios destinados a la construcción, compra y/o refacción de viviendas únicas familiares de hasta $ 300.000 (trescientos mil pesos), y que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el Banco Central. Los montos de los préstamos mencionados en este párrafo serán adecuados anualmente por el Banco Central de la República Argentina.
Los Costos Financieros Totales Medios serán calculados y difundidos mensualmente por el Banco Central en base al promedio ponderado de los Costos Financieros Totales de los préstamos informados por las entidades financieras correspondientes a cada segmento.
El Costo Financiero Total aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, que sean rembolsados a través del sistema de código de descuento, no podrán exceder en un 5 (cinco) puntos porcentuales adicionales la tasa informada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina para estas operaciones.
Estas regulaciones son similares a las que actualmente se aplican en los sistemas financieros de Chile y Uruguay.
c) El establecimiento de criterios generales para la graduación del crédito, procurando establecer un equilibrio entre la necesidad de acotar los riesgos incurridos por las entidades financieras y la necesidad de evitar que las relaciones técnicas exigidas se conviertan en obstáculos insalvables para las personas físicas y jurídicas con patrimonios pequeños.
d) El otorgamiento de un status legal a la existencia de una Central de Deudores. La experiencia internacional y nacional ha probado que esta herramienta resulta de gran valía para contribuir a la gestión del riesgo de crédito de las entidades financieras así como para facilitar el crédito a las personas físicas y jurídicas contribuyendo a paliar los problemas de información asimétrica propios de las tareas de evaluación crediticia.
e) La estipulación de determinados criterios para el establecimiento del capital de las entidades financieras (concepto que en la Ley 21.526 quedaba a exclusivo criterio del Banco Central), estableciendo que las exigencias deben graduarse en función de la localización geográfica de las entidades.
CAPÍTULO Democratización de los Servicios Financieros
Con el objetivo de ampliar y mejorar el acceso al crédito de las empresas y los particulares de todas las regiones del país, en particular de los sectores de menor potencial económico, se incluyen una serie de instrumentos y regulaciones específicas, entre los que se destacan:
a) Se encomienda al Banco Central establecer un listado de «Servicios Esenciales» dirigidos hacia los sectores de menores ingresos de la población, para los que se fijarán pautas operativas determinadas y un nivel máximo de comisiones. Se establece un régimen de cuentas de ahorro gratuitas de carácter universal de modo de inducir la bancarización del conjunto de la población.
b) Se crea un Fondo Compensador en el seno del Banco Central para estimular a las entidades y compensar los costos mayores en que éstas incurren cuando desarrollan mayor operatoria en zonas geográficas de menor densidad poblacional y/o menor desarrollo económico social y cuando prestan una mayor cantidad de Servicios Esenciales.
c) Se encomienda al Banco Central implementar un régimen de delegación de ciertas operatorias con el objetivo de facilitar el acceso de la población en las zonas con escasa cobertura geográfica por parte del sistema.
d) El 48% (cuarenta y ocho por ciento ), como mínimo, del promedio anual de las financiaciones totales al sector privado de cada entidad financiera deberá destinarse a préstamos a Micro, Pequeñas y Medianas empresas.
También se computarán para el cumplimiento de este límite del 48% (cuarenta y ocho por ciento) los préstamos hipotecarios para la construcción, compra y refacción de viviendas únicas familiares, los que deben cumplir además con los requisitos adicionales que fije el Banco Central.
Las entidades tendrán la opción de colocar el mencionado 48% (cuarenta y ocho por ciento) de sus financiaciones en préstamos a otras entidades financieras, siempre que las entidades tomadoras observen el destino final indicado precedentemente, destinarlos a la compra de fideicomisos cuyos activos subyacentes estén constituidos por financiaciones otorgadas al mismo segmento o destinarlos a la adquisición de Obligaciones Negociables emitidas por el Banco de la Nación Argentina, cuyos fondos deberán ser asignados a financiaciones con igual destino.
El 2% (dos por ciento), como mínimo, del promedio anual de las financiaciones totales al sector privado de cada entidad financiera deberá destinarse al financiamiento de microemprendedores utilizando las técnicas de originación y seguimiento típicas del segmento, las que se basan en información y monitoreo muy cercanos a los clientes. Esas financiaciones podrán otorgarse directamente a microemprendedores o mediante préstamos a instituciones dedicadas específicamente a financiar a microemprendedores. Este límite podrá ser cumplido también computando las financiaciones otorgadas por una institución dedicada específicamente a financiar a microemprendedores en cuyo capital participe directamente la entidad financiera.
El objetivo de esta regulación es la de contribuir a aumentar el volumen de crédito al sector y reducir la brecha entre el aporte que este segmento de empresas realiza a la producción y el empleo y su participación en el total del crédito. El insuficiente acceso al crédito de las Mipymes ha sido un problema crónico en la Argentina, tal como ocurre en los países desarrollados y en desarrollo, hecho que ha motivado la implementación de regulaciones, instrumentos e instituciones tendientes a paliar esta deficiencia.
Complementariamente, se induce un mayor dinamismo de la oferta de préstamos para la vivienda, con el objeto de contribuir a resolver el déficit habitacional para el segmento de la población con cierta capacidad de ahorro. Esta oferta de financiamiento se debe complementar con otros regímenes de promoción de la vivienda popular por parte del sector público para aquellos segmentos de la población que no tienen capacidad de ahorro.
e) Se impone a las entidades financieras la realización anual de un «Informe sobre Contribución a la Democratización de los Servicios», recogiendo la experiencia en tal sentido de la Community Reinvestment Act de los Estados Unidos de Norteamérica.
CAPÍTULO de Protección del Usuario de Servicios Financieros.
En los últimos años en nuestro país, en el contexto de una tendencia internacional en este sentido, se ha avanzado en la construcción de un esquema normativo destinado a proteger los derechos del consumidor. En el año 1993 se sancionó la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y a partir de 1994 la defensa del consumidor adquirió rango constitucional, ya que el artículo 42 de la Constitución Nacional, dispone que: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno». En el presente Proyecto de Ley se ha incluido un Capítulo específico para contribuir a asegurar el derecho de los usuarios de los servicios financieros, incluyendo diversas iniciativas tales como:
En primer lugar, se crea la Defensoría del Usuario de Servicios Financieros en el ámbito del Banco Central cuya misión consiste en la defensa y protección de los intereses de los usuarios financieros frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras. Esta Defensoría tendrá dependencia funcional directa del Presidente del Banco y su titular deberá ser una persona con conocimiento e idoneidad adecuados para el cargo. El Defensor contará con una Comisión Asesora para la cual se solicitará al Consejo Interuniversitario Nacional proponer candidatos. Son funciones de la Defensoría, entre otras, asesorar al Directorio, constituirse como segunda instancia de reclamos interpuestos por los usuarios y realizar análisis y estudios sobre las necesidades, intereses y grado de satisfacción de los usuarios.
En segundo lugar, se encomienda al Banco Central implementar un Código de Conducta de las entidades financieras orientado a contribuir a la protección de los derechos de los usuarios financieros.
Finalmente, se establecen una serie de pautas mínimas que las entidades financieras deberán cumplir en la obligatoria constitución de un Departamento de Atención al Usuario de Servicios Financieros.
CAPÍTULO Defensa de la Competencia
La protección de los derechos de los usuarios financieros y la disponibilidad de servicios financieros, entre ellos del financiamiento en condiciones razonables de costo, depende -entre otros factores- de que se aseguren condiciones adecuadas de competencia entre las entidades. La presencia de una vigorosa banca pública constituye un aporte fundamental para el logro de estos objetivos. Sin embargo, se ha considerado necesario incorporar en el texto legal otras regulaciones tendientes a contrapesar la tendencia a la concentración financiera privada.
Esta tendencia a la concentración se advierte con claridad en la mayor parte de los sistemas financieros de todo el mundo. En nuestro país la concentración en el seno de la banca privada se ha incrementado en los últimos años. En la actualidad los mayores 5 bancos privados concentran el 52,6% de los activos totales privados y las mayores 10 entidades un 78,2% de ese total. La concentración bancaria tiende a asociarse con una elevada concentración de las carteras de crédito. En nuestro país los 10 principales deudores concentran el 7,9% de las financiaciones totales y los 100 mayores el 17,4% (datos calculados en base a información del Banco Central correspondiente a marzo de 2012).
El debate sobre la necesidad de establecer un límite al tamaño de las entidades financieras ha cobrado intensidad luego de la reciente crisis financiera internacional y se ha traducido en propuestas concretas en los documentos sobre la reforma de la regulación. Las crisis bancarias, y la más reciente en particular, han probado que la existencia de entidades que resultan «demasiado grandes para caer» puede generar consecuencias sistémicas muy negativas y costos fiscales enormes en los salvatajes.
Por lo tanto, en el presente Proyecto se dispone que el Banco Central deba monitorear el nivel de concentración de las diferentes operatorias y adoptar medidas correctivas cuando se vean afectas las condiciones de competencia. Del mismo modo, la variable de concentración bancaria deberá ser ponderada por el Banco Central para la aprobación de fusiones, absorciones o transferencias de fondos de comercio. Además, se establece un límite máximo para la participación de las entidades financieras privadas en el sistema, fijando que ninguna entidad financiera privada podrá tener una participación superior al 10 % del total de los depósitos y de las financiaciones al sector privado del conjunto del sistema financiero.
CAPÍTULO Garantía de Depósitos
Se reincorpora al seno del Banco Central el Sistema Estatal de Garantía de Depósitos que fue parcialmente privatizado mediante la Ley 24.485.
El objetivo es ampliar la protección de los pequeños ahorristas impidiendo que la misma se encuentre sujeta a la disponibilidad de recursos en el Fondo de Garantía creado por esa Ley. En el Sistema Estatal de Garantía incluido en la presente Ley es el Estado Nacional el que garantiza los depósitos de los pequeños ahorristas.
El Sistema será limitado, obligatorio para todas las entidades y oneroso. Las entidades financieras deberán realizar un aporte vinculado con el monto de sus depósitos para acceder a la cobertura. La garantía cubrirá los depósitos a la vista y a plazo en moneda local y extranjera hasta el monto de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos), monto que será adecuado cada dos años por el Banco Central.
CAPÍTULOS Regularización y Saneamiento, Régimen Informativo, Contable y de Control, Secreto, Sanciones y Recursos y Liquidación Judicial
Se mantienen en lo fundamental las disposiciones de la Ley vigente. Se han introducido las siguientes modificaciones. Se dispone que el Presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Carta Orgánica del Banco Central lo actuado en cumplimiento de lo dispuesto en el ARTÍCULO 49 de la Carta Orgánica que autoriza al Superintendente a disponer la suspensión, transitoria, total o parcial de las operaciones de una o varias entidades y el pedido al Directorio de la revocación de la autorización para funcionar.
Se eleva a $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos) el privilegio de los depósitos de las personas físicas y jurídicas (o su equivalente en moneda extranjera) en caso de liquidaciones judiciales. El monto será adecuado anualmente por el Banco Central.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción de este Proyecto de Ley.