Fecha de ingreso: 02.05.2011
Estado: en comisiones de “Legislación penal” y “Legislación del trabajo”
Firmantes: Sabbatella, Martin – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Heller, Carlos Salomon – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires; Rivas, Jorge – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Ibarra, Vilma Lidia – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires
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El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°: Incorpórese como artículo 145 quater del Título V «Delitos contra la libertad individual» del Código Penal el siguiente:
«Art. 145 quater: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 3 (tres) años, el que utilizare a un menor de dieciséis (16) años para realizar cualquier tipo de trabajo en beneficio propio o de un tercero. La pena será 2 (dos) a 4 (cuatro) años de prisión cuando la víctima fuere menor de 13 (trece) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de 3 (tres) a 6 (seis) años cuando:
1. En razón de los hechos previstos en este artículo se impidiere o dificultare a la víctima el cumplimiento del Artículo 16° (dieciséis) de la Ley N° 26.206;
2. Las víctimas fueran 3 (tres) o más;
3. El hecho fuere cometido por 3 (tres) o más personas en forma organizada;
4. El hecho fuere cometido por un funcionario público.
En caso de condena, el culpable, si fuere funcionario público sufrirá además la inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Se hallan eximidos de las penas contempladas en el párrafo precedente los casos previstos por el Artículo 189° bis de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.
Artículo 2°: Incorpórese como artículo 145 quinto del Título V «Delitos contra la libertad individual» del Código Penal el siguiente:
«Art. 145 quinto: Cuando el hecho fuere cometido por una persona jurídica, será reprimido con prisión de 3 (tres) a 6 (seis) años, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad que consintiere de cualquier modo que el menor trabaje en provecho de aquella.»
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto establece penas de uno a tres años de prisión para las personas que ocuparen a menores de 16 años y de dos a cuatro años de prisión para quienes ocuparen a menores de 13 años. Asimismo, se establecen penas de tres a seis años independientemente de cuál sea la edad de las víctimas, cuando el trabajo impidiere a las victimas el cumplimiento de los años de escolarización exigidos por la Ley Nº 26.206; el hecho fuere cometido por 3 (tres) o más personas en forma organizada; las víctimas fueran 3 (tres) o más; o el autor fuere funcionario público. Se exceptúa de estas penas a los casos de «empresas de familia» contemplados en el Art. 189º bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
De la misma forma, cuando el hecho sea cometido por una persona jurídica se establece una pena de tres a seis años de prisión para todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad que consintiere de cualquier modo que el menor trabaje en provecho de aquélla. Cuando el autor del delito sea un funcionario público cabe la su inhabilitación especial durante el doble del tiempo de la condena.
Sr. Presidente, el trabajo infantil es una práctica que debe ser definitivamente desnaturalizada en función de los perjuicios que implica tanto para el desarrollo del niño o niña como para el desarrollo de la sociedad en su conjunto.
Es necesario comprender que el trabajo infantil en cualquiera de sus condiciones y tanto en el contexto urbano como rural vulnera los derechos del niño o niña en la medida en que necesariamente implica una tensión con sus actividades educativas y lúdico recreativas. Esta tensión en mayor o menor medida actúa como un determinante de las situaciones de exclusión social y de inequidad entre los niños que provienen de hogares pobres y el resto de la sociedad. De esta forma, el trabajo infantil lejos de ser un remedio para las familias pobres intensifica y perpetúa su vulnerabilidad (1) .
El establecimiento de penalidades para el trabajo infantil responde a la necesidad de profundizar su erradicación definitiva. Esta aspiración es posible gracias a los avances que se han dado en Argentina tanto en el plano material como jurídico.
La senda de desarrollo con equidad que transita nuestro país desde el año 2003 ha logrado una considerable reducción de la pobreza socavando las condiciones en las que el trabajo infantil se constituía como una condición necesaria de subsistencia. Pero es sin duda la implementación de la asignación universal por hijo, un punto de inflexión en este sentido, en la medida en que establece un umbral de ingresos para los menores, permitiendo a las familias liberar a sus hijos de las actividades laborales y volcarlos a la escolarización.
En el plano jurídico, el trabajo de los menores está actualmente regulado por las normas de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los convenios 138° y 182° de la O.I.T. ratificados por la República Argentina y la Ley Nº 26.390 de «Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente.
La Constitución Nacional establece en su artículo 75 inc. 23 que el Congreso de la Nación deberá: «Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,…»; el mismo inciso agrega: «Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental…».
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por la República Argentina por ley 23.849 (B.O. 22/10/90), en su artículo 32 establece textualmente: «1. Los Estados partes reconocen el derecho al niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular: a) fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo». A los efectos de esta Convención se entiende por «niño» todo ser humano menor de dieciocho años (Artículo 1°).
Las normas de esta Convención tienen jerarquía constitucional e integran los derechos y garantías de la Primera Parte de la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 22 C.N.).
También posee rango constitucional el convenio N° 138 de la OIT, el cual determina que «Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio;…». Agrega que «ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna» (artículo 2.1.). Este Convenio establece como principio general que la edad mínima de admisión en el empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a los 15 años (artículo 2.3).
Asimismo, mediante la Ley Nº 25.255 se aprueba el Convenio 182° de la OIT sobre «Prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación».
Finalmente, la Ley Nacional Nº 26.390 (B.O. 25.6.08) prohíbe el empleo de los menores de 16 años y regula todos los aspectos del trabajo adolescente estableciendo modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t. o. 1976) (t.o. DT, 1976-238), las leyes 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, 23.551 de Asociaciones Sindicales (DT, 1988-A, 808) y 25.013 de Reforma Laboral (DT, 1998- B, 1888).
En este estado de cosas, es posible avanzar en la constitución del trabajo infantil como un delito desnaturalizando su existencia y erradicándolo definitivamente de nuestra sociedad. Por este motivo, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) El trabajo infantil en la Argentina. Análisis y desafíos para la política pública. 1ª edición. Buenos Aires, Oficina de la OIT en Argentina. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, 2007.