Proyecto: Productos elaborados con tabaco – Régimen para reducir su consumo

Fecha de ingreso: 10.09.2010
Estado: en comisiones de “Acción social y Salud pública”, “Prevención de adicciones y control del nrcotráfico”, “Comercio” y “Presupuesto y Hacienda”
Firmantes: Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Rivas, Jorge – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires

El Senado y Cámara de Diputados,…

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades.

Artículo 2.- La presente ley es de orden público y sus objetivos son:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo del tabaco;
c) Reducir el daño sanitario, social, ambiental y económico originado por el consumo de productos elaborados con tabaco;
d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes;
e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo del tabaco y por la exposición al humo del tabaco.
A tal efecto, se disponen las medidas tendientes al control del tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo.

Articulo. 3.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley los productos elaborados con tabaco, fabricados en el país o importados.

Artículo 4.- A efectos de la presente ley, se entiende por:
Consumo de productos elaborados con tabaco: el acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
Productos elaborados con tabaco: los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, masticados, aspirados o inhalados.
Humo de tabaco: la emanación que se desprende de un producto elaborado con tabaco.
Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Control de productos elaborados con tabaco: las diversas estrategias de reducción de la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos.
Patrocinio de productos elaborados con tabaco: toda forma de contribución a cualquier acto, actividad persona física o jurídica, pública o privada, con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Empaquetado de productos elaborados con tabaco: se aplica a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.
Lugar cerrado de acceso público: Todo espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal, en este entran también los transportes públicos de pasajeros.
Lugar de trabajo cerrado: toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo o móvil, en donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales, independientemente de que estos tengan aberturas o no.
Clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco: Sociedades civiles sin fines de lucro, creadas con la finalidad exclusiva de ofrecer un ámbito para degustar o consumir productos elaborados con tabaco.
Ingredientes: cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o preparación de un producto elaborado con tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos.

CAPÍTULO II
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE TABACO

Artículo 5.- Prohíbase fumar o mantener encendidos productos de tabaco en:
A) Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.
B) Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.
C) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
a) Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza.
b) Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas
Quedan exceptuados de este artículo, a determinados espacios de los centros de detención de naturaleza penal o contravencional y de los establecimientos de internación en salud mental, o clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 6.- La máxima autoridad del espacio físico o el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3º de la presente ley, según su naturaleza jurídica y en lo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
A tales efectos, los establecimientos comprendidos en el precitado artículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos, comprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes y que contengan la leyenda «Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de tabaco». Asimismo estará prohibida en dichos establecimientos la existencia en su interior de ceniceros o elementos de uso similar.

Articulo 7.- La máxima autoridad a cargo del lugar donde se infrinjan las prohibiciones u medidas mencionadas en los artículos precedentes, deberá ejecutar las acciones o efectuar las denuncias que correspondan y así asegurar su cumplimiento, siendo este responsable por su violación si así no sucediere.

Artículo 8.- Prohíbase toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco por los diversos medios de comunicación: radio, televisión, Internet, diarios, vía pública u otros medios impresos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los locales donde se expendan estos productos.
No obstante dichos materiales publicitarios deberán contener en el 20% de su superficie consignas como:
1. Fumar causa cáncer;
2. Fumar causa enfisema pulmonar;
3. Fumar causa impotencia sexual;
4. Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
5. Fumar quita años de vida;
6. Fumar puede causar amputación de piernas;
7. La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo.
Dicha enunciación no es taxativa, la autoridad de aplicación podrá renovarla periódicamente, en todo o en cualquiera de sus partes.

Articulo 9.- Queda prohibido exhibir en cualquier programa televisivo, sea este canal de aire o de cable, sea este público o privado, el uso y consumo de productos elaborados con tabaco.

CAPITULO III
TRATAMIENTO DE LOS FUMADORES

Artículo 10.- El Sistema Nacional de Salud incorporará el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco en sus programas, planes y estrategias nacionales de atención primaria de la salud, promoviendo y garantizando los tratamientos gratuitos de rehabilitación y dependencia. Asimismo, deberán publicar adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la dependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando así proceda.

CAPITULO IV
CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 11.- Desde la entrada en vigencia de dicha ley y en un plazo de 2 años, deberá reducirse la toxicidad de las unidades de cigarrillos, estos deberán disminuir la misma, gradualmente, hasta contener como máximo:
a) Diez miligramos (10mg) de alquitrán;
b) Un miligramo (1mg) de nicotina
c) Diez miligramos (10mg) de monóxido de carbono.
La autoridad de aplicación controlara la disminución progresiva de la toxicidad, así como también su continuidad una vez alcanzados los estándares prefijados.

Articulo 12.- Los estándares fijados en el artículo anterior deberán ser verificados y controlados por los laboratorios pertenecientes a las Universidades Nacionales con experiencia en la temática, dichos procedimientos serán costeados por los fabricantes de los productos controlados.

Artículo 13.- Los fabricantes e importadores de productos elaborados con tabaco deberán dar cuenta a la autoridad de aplicación, en las condiciones que establezca la reglamentación, de toda información requerida relativa los ingredientes y humo de los productos elaborados con tabaco.

Articulo 14.- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se expendan en el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principales medios de comunicación del país, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.

Articulo 15.- La autoridad de aplicación, establecerá las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus efectos en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso de los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos.

CAPÍTULO V
EMPAQUETADO Y ETIQUETADO

Artículo 16.- Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
Asimismo, queda prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros. A estos efectos queda prohibida la utilización de dominaciones tales como «mild», «suave», «light», «ligeros», «bajos en contenido de nicotina» o equivalentes.

Artículo 17.- En todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán figurar advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas, que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros mensajes apropiados. Tales advertencias y mensajes deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación, serán claros, visibles, legibles y ocuparán por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de las superficies totales principales expuestas. Estas advertencias deberán modificarse periódicamente de acuerdo a lo establecido por la reglamentación.
Dichos mensajes deben tener letra negra con fondo totalmente blanco, y no podrán ser utilizadas ardides para hacer menos legibles los contenidos del texto.

Articulo 18.- Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el inciso anterior, contendrán información de la totalidad de los componentes de los productos de tabaco y de sus emisiones, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de aplicación, en cualquiera de sus partes laterales.
Asimismo dichos mensajes deben tener letra negra con fondo totalmente blanco, y no podrán ser utilizadas ardides para hacer menos legibles los contenidos del texto.

Articulo 19.- Queda facultada la autoridad de aplicación para modificar el texto y diseño de los mensajes e imágenes e informaciones que se requieren en el etiquetado.
Dichos mensajes deben ser autorizados por la autoridad de aplicación antes de su impresión y salida al mercado.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN DE LA OFERTA DE TABACO

Artículo 20.- Queda prohibido:
a) La venta de productos de tabaco a menores y por menores de dieciocho años de edad. Tal prohibición deberá constar en un aviso destacado y claro, tanto en el interior como en el exterior del local. Cuando se tengan dudas respecto a la edad del comprador de estos productos, se deberá solicitar la acreditación correspondiente a través del documento de identidad.
b) La comercialización de productos de tabaco a menos de 400 metros de centros de enseñanza primaria y secundaria.
c) La comercialización de productos de tabaco, en todos los edificios públicos
d) La comercialización de productos de tabaco a través de máquinas expendedoras
e) La venta de cigarrillos sueltos o en paquetes de cigarrillos que contengan menos de 20 (veinte) unidades.
f) La distribución gratuita de productos de tabaco.

Artículo21.- El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos humanos y materiales necesarios para propender a la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco.
En tal sentido, dispondrá las medidas apropiadas para garantizar que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados o de contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se haya decomisado, se destruyan aplicando, cuando sea factible, métodos inocuos para el medio ambiente.
Asimismo, adoptará y aplicará las medidas que sean necesarias para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren o se desplacen dentro del territorio nacional, en régimen de suspensión de impuestos o derechos aduaneros.

CAPITULO VII
AUTORIDAD

Articulo 22.- Será autoridad de aplicación de la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.

Articulo 23.- La autoridad de aplicación ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas.
En tal sentido el Ministerio de Salud actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaría de Medios de Comunicación y de Deporte.

Articulo 24.- La autoridad de aplicación deberá diseñar, ejecutar y evaluar los diversos programas, proyectos y campañas contra el consumo de tabaco, previo financiamiento de las tabacaleras, adoptando políticas para elaborar planes destinados a los jóvenes, a través de campañas tanto en el ámbito educativo, como deportivo, y televisivo; estas campañas podrán estar coordinadas con las autoridades sanitarias de las demás provincias y las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud.

Artículo 25.- La autoridad de aplicación en el ejercicio de las atribuciones conferidas controlará, a través de los diferentes cuerpos inspectivos que se designen al efecto, el cumplimiento de esta ley y estará facultado para la aplicación de sanciones cuando constate violaciones a la misma.
Serán sus cometidos:
g) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta ley.
h) Llevar un «Registro de Infractores», cuyo cometido será registrar, procesar y documentar los datos identificatorios de los infractores y de las sanciones aplicadas.

CAPÍTULO VIII
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26.- A los efectos de esta ley, constituyen infracciones toda acción u omisión en su cumplimiento. Asimismo, quienes permitan, fomenten o toleren alguna de estas conductas, sean particulares o autoridades públicas, se considerarán infractores en lo que correspondiere.
El Poder Ejecutivo dictará las reglas de procedimiento para el adecuado cumplimiento de este capítulo.

Artículo 27.- Las infracciones según su gravedad serán objeto de las siguientes sanciones:
i) Apercibimiento.
j) Multa en pesos al valor de venta al consumidor final de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) de paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, este inciso se aplicara a las violaciones de lo dispuesto en el articulo 3 y el articulo 18. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar el valor de dos mil quinientos (2500) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país.
k) Multa en pesos al valor de venta al consumidor final de diez miel(10.000) a cien mil (100.000) de paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, este inciso se aplicara a las violaciones de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 14. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar el valor de un millón (1000000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país.
l) Decomiso y destrucción de los materiales y productos elaborados con tabaco que se encuentren en violación con la presente ley
m) Clausura temporal del local industrial o comercial donde se realicen las violaciones a la presente ley.

Artículo 28.- Constituyen circunstancias agravantes:
a) La acumulación de más de dos infracciones.
b) La venta o entrega a personas o por personas menores de dieciocho años de productos de tabaco o productos que lo imiten e induzcan a consumir los mismos.
c) Fumar en lugares de concurrencia habitual de niños, gestantes o personas con patologías de alto riesgo a la exposición del humo de tabaco.
En estos casos la multa ascenderá al doble del valor de una multa en iguales circunstancias.

Artículo 29.- Facúltese a la autoridad de aplicación a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, por hasta un lapso de cinco días corridos, de los espacios referidos en el artículo 3º de la presente ley, en los cuales se comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la violación de los deberes y obligaciones establecidos por los artículos 4º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en los literales siguientes:
n) La clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la autoridad de aplicación, quedando éste habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la autoridad de aplicación.
o) Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
p) Para hacer cumplir su resolución, la autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
q) En caso de reincidencia, la autoridad de aplicación podrá solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo disponerlas en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo de diez días corridos.

Artículo 30.- Podrán adoptarse además de las sanciones dispuestas en los artículos precedentes la siguiente medida:
Advertir al público de la existencia de las conductas infractoras.

Artículo 31.- La recaudación por concepto de multas será administrada por la autoridad de aplicación y se destinará a lo siguiente:
a) 80% (cincuenta por ciento) al Ministerio de Salud, estos fondos costearan tanto las campañas de publicidad, como así también su propio funcionamiento, los fondos que no se ejecuten deberán girarse de inmediato a la partida total del Ministerio de Salud.
b) 10% (diez por ciento) a las asociaciones de enfermos portadores de patologías directamente vinculadas al tabaquismo.
c) 10% (diez por ciento) a asociaciones, instituciones u organismos que por su naturaleza nucleen a personas que trabajen con el exclusivo fin de coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos fundamentales de la presente ley.
La reglamentación establecerá las condiciones exigibles a las entidades mencionadas en los literales B) y C).

Artículo 32.- La autoridad de aplicación deberá garantizar servicios gratuitos de denuncias por violaciones a dicha ley, estas deberán ser telefónicas y de email y deberán publicarse en los principales medios de comunicación, como ser Internet, principales diarios nacionales del país, como así también medios radiales y televisivos.

Artículo 33.- Las infracciones serán sancionadas en conformidad con los procedimientos administrativos y estén vigentes en cada una de las jurisdicciones.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34.- En la interpretación de las disposiciones de esta ley, con la finalidad de proteger por igual a todos los grupos de población de la exposición al humo de tabaco, prevalecerá el derecho a la protección de la salud colectiva.

Articulo 35.- Luego de su publicación, abra un lapso de sesenta (60) días en los cuales las sanciones se aplicarán solo en forma de apercibimiento. Las disposiciones sobre el empaquetado del tabaco y de los productos elaborados con tabaco entraran en vigencia transcurridas un año de su publicación.

Articulo 36.- Invitase a adherir a la presente ley y su reglamentación a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Articulo 37.- El plazo de instrumentación del artículo 6º empezará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la presente ley.

Articulo 38.- Deróguese la Ley N° 23344 y sus modificatorias Ley N° 24044.

Articulo 39.-. El Poder Ejecutivo Nacional dictar la reglamentación de esta ley dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Articulo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El tabaquismo, con el correr de los años, se ha transformado en, quizás, una de las epidemias mas grandes por las que está atravesando el mundo. Esto es así por la gran industria, legal, que se ha montado sobre una droga tan potente y tan dañina como lo es la del tabaco y la nicotina, esta droga por uno u otro motivo se cobra más de 5 millones de vidas por años a nivel mundial, lo que da un total de 14 mil vidas al día, y 600 por hora. Pero si seguimos la tendencia actual los fallecimientos llegarán a 10.000.000 por año entre el 2020 y el 2030.

Unas 500.000.000 de personas que viven actualmente en el mundo morirán por causa del tabaco. De estas muertes, 250.000.000 serán a una edad prematura, es decir, antes de tiempo, y ocurrirán en la edad adulta. Esto es debido a que los fumadores de largo plazo tienen 50 % de probabilidades de morir como consecuencia de una enfermedad relacionada con el tabaco. Y de estas defunciones cerca de la mitad ocurrirá a una edad media entre 40 y 60 años, con una pérdida de unos 20 años de esperanza de vida normal.

Desde 1950 hasta el 2000 el tabaco provocó la muerte de 60.000.000 de personas sólo en los países desarrollados, un campo de muerte mayor que el que produjo la Segunda Guerra Mundial.
Así se estima que para el año 2020 el tabaco será la mayor causa de muerte y discapacidad, y matará a más de diez millones de personas por año, causando más muertes que el SIDA, accidentes de tránsito, homicidios y suicidios, alcoholismo y drogas ilícitas todos combinados.

El hábito de fumar causa de unas 25 enfermedades comprobadas, siendo sobre todo responsable del:

– El 30 % de todas las cardiopatías coronarias.
– El 80 – 90 % de todos los casos de Enfisema-Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC)
– El 30 % de todas las muertes por cáncer.
– El 90 % de los casos de Cáncer de pulmón
– El 70 % de cáncer de laringe.
– El 50 % de cáncer en boca.
– El 50 % de cáncer de esófago
– El 30 – 40 % de cáncer de vejiga.
– El 30 % de cáncer de páncreas.

Cuando uno lee los datos le recorre un frío por la espalda por las terribles consecuencias que trae tanto a nivel social, como económico, sanitario y ambiental. Es por eso que este tema debe ser tratado con la seriedad que merece, debe haber una cooperación a nivel mundial para tratar de ir revirtiendo gradualmente estas escalofriantes cifras.

Se necesitan para ello concentrar la mayor cantidad posible de energías para combatir este flagelo, ya que no solo que el consumo no se ha mantenido sino se sigue escalando y provocando costosas consecuencias tanto a nivel humanitario como económico.

Producto de las inteligentes campañas de promoción, patrocinio y publicidad de la industria tabacalera, un tercio de la población mundial de 15 años fuma, siendo la cantidad total de 1.100 millones de fumadores en el mundo. De estos, 800 millones pertenecen a los países en desarrollo. Y en el año 2025 los fumadores llegarán a 1.600 millones.

En el mundo unos 100.000 niños y jóvenes por día se convierten en fumadores. Son los que la industria tabacalera nombra como sus «fumadores de reemplazo», porque van sustituyendo a los que desaparecen prematuramente.

Es por esto que las principales políticas deben estar orientadas hacia este sector, que son el futuro de cualquier país que se plantee seguir creciendo.

La hoja de tabaco contiene una sustancia aditiva potentísima llamada Nicotina que le saca varios cuerpos, en cuanto al nivel de dependencia que provoco, a productos como por ejemplo, la cocaína. Dado que el fin de todo empresario es ganar plata, a veces rompiendo hasta el propio límite de la ética, es que se ha ido aumentando los valores químicos para transformar al cigarrillo aun más en una sustancia aditiva. Pero este producto que si bien tiene a su sustancia estrella que es la Nicotina, contiene más de 4000 productos químicos, incluyendo 43 que causan cáncer, y muchos otros que son tóxicos, venenosos o dañan los genes. Se ha encontrado que los cigarrillos contienen sustancias como:

– Isocianato metílico, que fue la causa de la muerte de 2.000 personas cuando se liberó en el aire en Bhopal, India, en 1984.
– Acetona, removedor de pintura
– Amoníaco
– Arsénico, veneno
– Benceno, que forzó la remoción del agua Perrier del mercado.
– Butano, líquido de encendedores.
– Monóxido de carbono, gas tóxico del escape de los autos y de los braseros.
– Cianuro, veneno
– DDT, insecticida prohibido
– Formaldehído, que se emplea para preservar los cadáveres.
– Plomo.
– Metanol, combustible de aviones.
– Naftaleno, ingrediente de las bolitas de naftalina.
– Nicotina, droga adictiva y también insecticida.

Pero los efectos del humo del tabaco no traen consecuencias solo en los fumadores, el 70% de las sustancias que se combustionan en un cigarrillo quedan suspendidas en el aires, esto provoca que los llamados fumadores pasivos sean también víctimas de este mal, inhalando el 1 por ciento del humo que tragan los fumadores pero aumentándose en un 23 % su probabilidad de contraer una enfermedad cardiaca, contra el 80% de un fumador. Los no fumadores que conviven con fumadores tienen un riesgo 35 veces mayor de contraer cáncer de pulmón que aquellos que no conviven con fumadores y el 42 % de los niños con enfermedades respiratorias crónicas son fumadores pasivos.

Hay biblioteca e instrumentos internacionales de sobra como para establecer que la salud pública tiene preferencia por sobre la privada, la Organización Mundial de la Salud (OMS), por poner un ejemplo, establece que los hombres tenemos el derecho «a disfrutar del máximo de salud que se pueda lograr» esto es hoy por hoy primordial en todas las organizaciones internacional que tocan el tema de la salud.

La Argentina tiene uno de los promedios más altos de fumadores en su población adulta, el porcentaje es del 30 %, esta es la causa de la pérdida de 40.00 vidas por año, constituyéndose así, esta cifra, una de las más altas de la región.

Esto trae como consecuencia que se vaya más del 13 % del total del presupuesto de gasto en la atención médica, con una erogación cercana a la de $7.000.000.000, sin embargo las ganancias por los impuestos a la industria tabacalera no se le asimila.

Es indispensable tomar medidas drásticas para que esto no continúe pasando, cuando se habla de medidas drásticas el único límite que hay que tener en cuenta es el de la Constitución Nacional. Al no haber una ley nacional integral, las provincias han intentado resolver este problema, pero han sido solo aquellas que han llegado hasta este límite las únicas que han tenido resultados. A nivel nacional se han intentado tomar varias medidas, como subir el precio de los productos de tabaco, la colocación de avisos previendo el da; o q supone el consumo del mismo, la facilitación de acceso a los tratamientos para dejar de fumar, la creación de espacios 100 % libre de humo, o la prohibición de la publicidad y patrocinio de dichos productos.

Es la Organización Mundial de la Salud (OMS) la que establece que la única política efectiva que preservara la salud colectiva de las personas de las enfermedades mortales, es la creación de ambientes 100 % libres de humo. Y que la creación de espacios o áreas especiales para fumar o purificadores de aire, caen en saco roto, por diversas cuestiones, como ser que no se garantiza la eliminación de la exposición al humo ajeno, o como la incapacidad de los purificadores para eliminar los tóxicos y cancerígenos que quedan flotando en el aire, es por eso que aun que hay espacios separados, las mediciones en los lugares libres de humo demuestro una contaminación significativa en su espacio. Esto se sustenta si se compara la ley de la provincia de Santa Fe y la de la Capital Federal, mientras que en la primera encontramos un disminución de un 28% en los índices de infartos de miocardio, en la segunda no ha habido un descenso significativo en estos datos.

Otra política importante para la combatir este mal, es la prohibición de la publicidad y patrocinio, harto demostrado y sabido es que la publicidad tiene como fin último vender un producto, y en esta intención de vender es de público conocimiento que se aplican formulas psicológicas que inciden directamente en el receptor de este mensajes, es así que las principales campañas tabacaleras van destinado a los jóvenes, dado que es un mercado puro, y plagado de potenciales consumidores. Sabido es también que el aumento del consumo entre los jóvenes es cada vez mayor, iniciándose en su mayoría alrededor de los 13 años. Asimismo ha sido ampliamente demostrado que la prohibición de su publicidad y promoción a disminuido significativamente en su demanda. La restricciones parciales de nada sirven, dado que siempre se encontraran formas para publicitar dicho producto, en eso hay que reconocer la astucia del mercado. Entonces si seriamente se quiere disminuir el consumo, solo servirá la provisión de dicha publicidad.

Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación de dicho proyecto de ley.

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