Fecha de ingreso: 13.07.2010
Estado: Aprobado con media sanción el 13.10.2010
Firmantes: Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires
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El senado y la Cámara de Diputados,…
Artículo 1º: Derógase el art. 2º de la Ley 21.239.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 21.329 del 09/06/76 (B.O. del 14/06/76) que dispone los días feriados y no laborables en nuestro País, es una norma de facto impuesta por la dictadura militar, que ha quedado como residuo de una legislación que debería ser declarada nula.
El Art. 2º de la misma dispone que: «Déjanse sin efecto las disposiciones de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyan otros feriados o días no laborables que los señalados en el artículo 1º, o que establezcan la obligación del pago de remuneraciones con motivo de determinadas celebraciones o festejos, cuando durante esos días no se presten servicios».
La vigencia de este art. 2º implica un ataque al derecho constitucional a la negociación colectiva que tiene raigambre constitucional por imperio del art.14 bis de nuestra Carta Magna y los Convenios Nros. 87, 98 y 154 de la O.I.T., que fuera plenamente recompuesta en la etapa democrática, con excepciones como la presente.
El Estado, con el dictado del art. 2º de la ley 21.329, donde dispone dejar sin efecto las disposiciones de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyan otros feriados o días no laborables que los señalados en el artículo 1º, o que establezcan la obligación del pago de remuneraciones con motivo de determinadas celebraciones o festejos, cuando durante esos días no se presten servicios, asume como propia la facultad derogatoria de parte de un convenio colectivo de trabajo, y establece un cercenamiento de derechos que habían sido incorporados a cada uno de los contratos de trabajo por el efecto «erga omnes» de los convenios suscriptos libremente por las partes.
La Doctrina mas reconocida ha sido conteste en señalar que las organizaciones gremiales de trabajadores tienen fijada una fecha en la cual por algún motivo determinado en cada caso, recuerdan y celebran la actividad a la que se dedican, existiendo en sus respectivos convenios colectivos disposiciones relativas al descanso de los trabajadores de la actividad en dichos días.
En efecto, «…Algunos sectores de trabajadores tienen fijada un fecha recordatoria de la actividad a que se dedican, como ser el día del viajante, del metarlúrgico, del canillita, etc., y en los convenios colectivos que esos sectores suscriben por medio de su representantes legales insertan cláusulas relativas al descanso en esas fechas…» (Cfr.Tratado de Derecho del Trabajo, Mario L. Deveali, Págs. 208 – 209).
También, «…Ha sido costumbre en las diferentes ramas de la actividad productiva celebrar en una fecha determinada, el día del trabajador de la actividad respectiva…» (Cfr. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Juan Carlos Fernández Madrid, Pág. 1479).
En el caso del art. 2º de la Ley 21.329, la violación a los Convenios Nros. 87, 98, 151 y 154 de la O.IT. es flagrante al respecto: El Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha expresado que: «…el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y los sindicatos deberían tener el derecho mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan…»(Recopilación de 1995, parr. 641).
La negociación colectiva debe ser LIBRE Y VOLUNTARIA, por lo que rebajar salarios y/o condiciones convencionales en actividades en las que rige un convenio colectivo de trabajo y/o el derecho a la negociación colectiva es inconstitucional, no solo por afectar derechos de propiedad del trabajador, vinculado con la intangibilidad salarial, sino por afectar derechos humanos y de convenios internacionales, interpretados por la O.I.T.
Entendemos que el recurso reiterado a largo plazo de restricciones legislativas a la negociación colectiva posee un efecto negativo y desestabilizador sobre el clima de las relaciones laborales.
Si se impone una rebaja sustancial de las remuneraciones los trabajadores pierden la confianza en la afiliación al Sindicato, en la medida que lo que se logra plasmar en las discusiones colectivas, es susceptible de ser nulificado por los distintos poderes estatales.
¿Qué sentido tiene la adhesión a una organización sindical, si el Estado tiene la facultad de reducir los salarios o beneficios convencionales; como también en esa línea tendría potestad para reducir o anular otros derechos tan importantes como el que se distorsiona en este acto?
El art. 2º de la Ley 21.329 en este sentido es inconstitucional, ya que deroga una cláusula convencional o estatutaria tan sentida como son los días de los trabajadores de los gremios.
De continuar en vigencia este Art. 2º de la Ley 21.329, resultaría autocontradictoria la conducta de un Estado que convoca masivamente a la renegociación de convenios colectivos; resaltando el respeto de la autonomía colectiva y depositando la «confianza» en las partes y, contemporáneamente, mantiene esta norma distorsiva en la negociación, a la que vacía de contenido, interviniendo en la disponibilidad de un elemento esencial de los contratos de trabajo, como es la remuneración.
En todos aquellos convenios celebrados con anterioridad al dictado de esta Ley 21.329 que establecían en alguna de sus cláusulas el día franco para celebrar el día de la actividad (por ej. el art. 26 del CCT 124/75 de prensa televisada) y que por diversas razones no han sido renegociados a la fecha, con el mantenimiento de la vigencia de esta Ley de la dictadura abusivamente se les está privando a los trabajadores de gozar de un día franco al año, para festejar «su» día.
Este art. 2º de la Ley 21.329 implica una clara restricción a un derecho esencial de las organizaciones gremiales, resultando una afrenta a los derechos de representación gremial de los trabajadores.
En consecuencia, siendo que el art. 2º de la ley 21.329 no resulta compatible con nuestro ordenamiento constitucional, afectándose a toda la clase de trabajadores amparados por los convenios colectivos de trabajo, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.