Proyecto: Capital extranjero. Régimen para su radicación

Fecha de ingreso: 27.05.2010
Estado: en comisiones de “Legislación general”, “Finanzas” y “Presupuesto y Hacienda”
Firmantes: Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Rivas, Jorge – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires

El Senado y Cámara de Diputados,…

Art. 1°.- Establécese un régimen de regulación a la radicación directa del capital extranjero en todo el territorio nacional.

Art. 2°.- La inversión extranjera se podrá efectuar en:
– Moneda extranjera
– Bienes de capital, sus repuestos y accesorios
– Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior.
– Capitalización de créditos externos en moneda extranjera cuando el destino por el cual fueron otorgados justifique su radicación.

Art. 3°.- La radicación de capital extranjero deberá realizarse a través de sociedades anónimas constituidas de acuerdo a lo normado por la Ley 19550 y sus modificatorias. El estatuto social no podrá crear clases de acciones con voto privilegiado para la participación del capital extranjero.
Cuando la radicación se hiciere a través de una sucursal de una empresa extranjera, su constitución, funcionamiento y contralor se regirá por lo normado en la Sección XV de la Ley 19550 y sus modificatorias.

Art. 4°.- A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Empresa de capital nacional: toda persona jurídica en la que los inversores nacionales posean una participación en el capital social superior al 70% y el manejo de la gestión administrativa, financiera, comercial y productiva de la empresa.
b) Empresa de capital extranjero: toda persona jurídica en la que los inversores nacionales posean una participación inferior al 51% en el capital social con poder decisorio.
c) Empresa de capital nacional y extranjero: toda persona jurídica en la que los inversores nacionales posean una participación en el capital social del 51% al 70% y el manejo de la gestión administrativa, financiera, comercial y productiva de la empresa.
d) Inversor nacional: toda persona física domiciliada en nuestro país o toda persona jurídica constituida de conformidad a la Ley 19.550 y modificatorias con domicilio en nuestro país, que posean la titularidad de los aportes de capital y que no representen directa o indirectamente a personas físicas o jurídicas extranjeras. Asimismo se considera inversor nacional al Estado nacional, provincial o municipal, a organismos descentralizados y empresas estatales.
e) Inversor extranjero: toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio de la República Argentina, titular de un aporte de capital a radicar o ya radicado en empresas de las clases definidas en los inc. a), b) y c) de este artículo.

Art. 5°.- A efectos del domicilio queda establecido el criterio adoptado por los artículos 89 y 90 del Código Civil.

Art. 6°.- Las definiciones establecidas en el art. 4° de esta norma se regirán por lo estipulado en la Ley del Impuesto a las Ganancias T.O. por el Decreto 649/97 y modificatorias a los efectos de determinar la vinculación entre los componentes de un instrumento y/o contrato y la fuente de la ganancia.

Art. 7°.- La autoridad de aplicación en materia de regulación a la radicación del capital extranjero será el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
La autoridad de aplicación deberá aprobar los proyectos de radicación de capital extranjero mediante la emisión de una resolución y en un todo de acuerdo a lo estipulado en esta norma.

Art. 8°.- La Comisión Nacional de Valores será la autoridad regulatoria para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 13° inc. e) de esta ley, cuando una empresa que posea capital nacional y extranjero en su composición societaria, sin importar las proporciones, solicite autorización para hacer oferta pública de sus acciones y/o emitir títulos para financiar su gestión.

Art. 9°.- Créase el Registro de Inversiones Extranjeras en el que deberán inscribirse las personas jurídicas del art. 4° de la presente ley. El Registro tendrá las siguientes funciones:
a) Registrar las solicitudes de inversión y de reinversión de utilidades y remitirlas a la autoridad de aplicación para su aprobación.
b) Emitir un certificado de ingreso con las especificaciones que determine la reglamentación.
c) Elaborar un padrón con las empresas extranjeras radicadas y a radicarse en el territorio nacional.
Las inversiones extranjeras que no hubieren cumplimentado en término la obligación de inscribirse en el Registro creado por este artículo no podrán repatriar capital ni remesar utilidades al exterior.

Art. 10°.- El Banco Central de la República Argentina deberá exigir el certificado de ingreso emitido por el Registro de Inversiones Extranjeras para autorizar la remesa de utilidades al exterior y la repatriación del capital.

Art 11°.- La radicación del capital extranjero estará restringida en los siguientes sectores:
a) Servicios de salud.
b) Actividad de energía atómica.
c) Actividades que engloben energía hidrocarburífera, hidráulica, solar, eólica, geotérmica y mareomotriz salvo que incorporen nueva tecnología.
d) Actividad minera.
e) Industrias forestal y pesquera.
f) Actividad agropecuaria.
g) Propiedad de la tierra.
h) Actividades financiera y aseguradora.
i) Actividades relacionadas con la defensa y seguridad nacional.
j) Actividad de transporte terrestre y aéreo interior.
k) Servicios postales y de telecomunicaciones.
l) Propiedad y administración de periódicos, redes de radios y televisión.
m) Servicios de electricidad y de agua.

Art. 12°.- La restricción establecida en el art. 11° determina que las empresas que pueden invertir en los sectores mencionados en todos sus incisos deberán tener inversores nacionales, privados y/o estatales, que posean como mínimo el 70% del capital social y el manejo de la gestión administrativa, financiera, comercial y productiva de la empresa.

Art. 13°.- Para la aprobación de una solicitud de inversión extranjera, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:
a) Que se integre a un plan estratégico de desarrollo industrial diversificado.
b) Que emplee personal de nacionalidad argentina, salvo que por el tipo de proyecto se necesite el aporte de personal extranjero, lo cual deberá ser debidamente probado.
c) Que incorpore nueva tecnología contribuyendo al desarrollo de la ciencia y técnica nacionales.
d) Que preserve los recursos naturales y el medio ambiente.
e) Que no requiera la captación de ahorro interno nacional.
f) Que contemple el desarrollo de las economías regionales.

Art. 14°.- Las radicaciones de capital extranjero anteriores a la sanción de esta ley, deberán adecuarse a lo estipulado en la presente norma. En un plazo no mayor a 60 días deberán inscribirse en el Registro de Inversiones Extranjeras para que la autoridad de aplicación analice si se cumple con lo normado en los artículos 11°, 12° y 13° de la presente ley. Caso contrario deberán implementar las modificaciones necesarias para que las mismas se ajusten a los requisitos establecidos, en un plazo no mayor a cinco años.
Cuando se trate de empresas prestatarias de servicios públicos, privatizadas o concesionadas, la autoridad de aplicación conjuntamente con los entes reguladores respectivos y la Comisión Bicameral de Seguimiento de Empresas Privatizadas deberán controlar el efectivo cumplimiento de los contratos respectivos. A la finalización de los mismos, las empresas prestatarias deberán adecuarse a la presente norma.

Art. 15°.- La violación de esta ley en general y de los art. 11°, 12° , 13° y 14° en particular, determinará que la autoridad de aplicación evalúe la conveniencia de la nacionalización o expropiación de la radicación de capital extranjero.

Art. 16°.- Los inversores extranjeros podrán remesar sus utilidades al exterior en la proporción que corresponda y en la medida que no existan pérdidas acumuladas en el patrimonio neto de la empresa. Si hubiera pérdidas acumuladas, antes de transferir ganancias se deberá recomponer el patrimonio neto hasta que su composición sea la que existía antes de verificarse la primera pérdida de ejercicios anteriores.
La transferencia de utilidades se hará efectiva con recursos líquidos y propios, siempre que no existan deudas impositivas y/o previsionales.
La remesa de utilidades al exterior necesita la autorización de la autoridad de aplicación y del Banco Central de la República Argentina.
Las utilidades cuya transferencia al exterior no se hubiera solicitado deberán ser capitalizadas sin derecho a repatriación e inscriptas en el Registro de Inversiones Extranjeras.

Art. 17°.- La reinversión de utilidades podrá ser realizada en la misma empresa que generó los beneficios o en otra radicada en el territorio nacional siempre que sea autorizado por la autoridad de aplicación. En ambos casos las reinversiones deberán ser inscriptas en el Registro de Inversiones Extranjeras.

Art. 18°.- A los efectos de esta ley, es capital repatriable el capital inicial integrado más las reinversiones inscriptas y autorizadas.

Art. 19°.- La repatriación del capital se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Durante los primeros cinco años de la radicación del capital extranjero, los inversores no podrán repatriar capital.
b) La cuota anual de repatriación no podrá exceder el 20% del capital repatriable.
c) Previo a la repatriación de la cuota anual deberá tramitarse la reducción del capital social por el mismo importe o la liquidación de la sociedad en el caso de que el porcentaje de repatriación sea igual o mayor que el capital social remanente.
d) La transferencia de la cuota anual se autorizará por los montos fehacientemente acreditados en una cuenta bancaria, en la moneda que estuviere registrado el capital repatriable por el tipo de cambio vigente.

Art. 20°.- La responsabilidad emergente de las obligaciones contraídas por una sociedad local receptora de una inversión extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por el inversor extranjero.

Art. 21°.- Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controla u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre empresas vinculadas.

Art. 22º.- La presente ley es de orden público.

Art. 23°.- Deróganse la ley 21.382 y el Decreto 1853/93.

Art. 24º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Según la Encuesta Nacional de Grandes Empresas (ENGE) difundida por el Indec en febrero de 2009, el proceso de extranjerización de las 500 empresas más grandes de nuestra economía, se detuvo tras la salida de la convertibilidad. La otra conclusión fue que el 67% de esas empresas siguen siendo extranjeras contribuyendo a la generación del 35% del PBI argentino. Solamente el 33% son de capital nacional.

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