Fecha de ingreso: 19.05.2010
Estado: en comisiones de “Legislación penal” y “Derechos Humanos y Garantías”
Firmantes: Ibarra, Vilma Lidia – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires
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El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 1° de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por pretextos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, edad, sexo, orientación sexual, identidad de genero, posición económica, condición social, de salud, discapacidad, caracteres físicos o por cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.».
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 2° de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 2°.- Elévese en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una etnia, religión, nacionalidad, o motivado en cualquiera de las causales identificadas como discriminatorias, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religiosa.
En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.»:
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el proyecto de ley correspondiente al expediente 3067-D-2008. A continuación se reproducen los fundamentos que acompañaron dicho proyecto, aclarando que en el artículo 1º se ha introducido una modificación a fin de reemplazar la palabra «motivo» por «pretexto», ya que de esa forma se enfatiza en el texto de la ley la naturaleza de los actos discriminatorios. Asimismo, respecto del proyecto reproducido, se ha agregado explícitamente en el artículo 1º a la discapacidad.
La modificación que se propone en el presente proyecto tiene como antecedente la sanción del Senado de la Nación con fecha 26 de diciembre de 2005 recaída en el expediente 269-S-05 que caducó a fines del período parlamentario 2006.
Los proyectos que fueron tenidos en consideración en el Orden del día N° 1353/05 correspondiente al dictamen de las comisiones de Derechos Humanos y Garantías y de Justicia y Asuntos Penales, fueron presentados por los senadores (MC) Diana CONTI y Luis FALCO.
Sin perjuicio de los antecedentes mencionados, el presente proyecto introduce modificaciones a la sanción del año 2005, las que serán mencionadas a continuación.
El artículo 1º amplía las causales de discriminación e incorpora una aclaración respecto del carácter enunciativo de dichas causales. La enunciación de ciertas causales no significa la exclusión de categorías no explicitadas, sino que se corresponde con la necesidad de atender a grupos o personas más expuestos a sufrir hechos de este tipo en nuestra sociedad.
En el artículo 1º se modifica el término «raza» por «etnia». Dicha modificación tiene como basamento las teorías antropológicas actuales. El entonces presidente del INADI, Sr. Enrique OTEIZA, cuestionando el término «raza», manifestó en la reunión de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, celebrada el día 29 de julio de 2004 que, «esto viene de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue un aporte realmente histórico a la formulación de los derechos humanos en términos jurídicos, étnicos, etc, y una doctrina de aplicación universal. Fue establecida inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial, pero luego – con la biología de la genética molecular- se derrumbó porque fueron desacreditándose gradualmente las teorías racistas de los siglos XVIII y XIX. Actualmente, el término «raza» fue desplazado por el de «etnia», en virtud de que esta noción es una construcción histórica relacionada con el homo sapiens…». La idea respecto de la discriminación es que la raza humana tiene diversidad, la cual es parte de la riqueza de todas las especies.
En dicho artículo, a su vez, se agregaron explícitamente las causales de discriminación por: edad, orientación sexual, identidad de género y condición de salud.
Las causales de orientación sexual e identidad de género son las que incorporaba la senadora (MC) Diana CONTI en el proyecto mencionado. En los fundamentos del mismo se expresa que «… como introducción a los conceptos vertidos podemos citar la opinión de varios autores, entre ellos Gale Rubin y Marta Lamas, quienes indican que ‘el sistema sexo-género es el conjunto de disposiciones por el que una sociedad transforma la sexualidad biológica en productos de la actividad humana y en el cual se satisfacen esa necesidades humanas transformadas’. Este sistema engloba un conjunto de prácticas, símbolos, representaciones, normas y valores sociales que las sociedades elaboran a partir de la diferencia sexual y que varía históricamente…» «… el término género siempre debemos entenderlo como concepto relacional cultural entre identidades femeninas y masculinas, con la múltiple interseccionalidad descripta. Respecto a la orientación o preferencia sexual, la Declaración del Foro Internacional de las Nacional Unidas Contra la Intolerancia (Estocolmo, 2001), explica que ‘la orientación sexual es un aspecto fundamental de la personalidad humana. El derecho a la libre determinación de la orientación sexual de una persona y el derecho a poder expresarla sin miedo, son por lo tanto derechos humanos en el más completo sentido. Sin embargo, a pesar de sus declaraciones a favor de la protección de los derechos humanos de todas las personas sin discriminación, los gobiernos de todo el mundo continúan privando a hombres gays y mujeres lesbianas de sus derechos básicos a la vida, a la seguridad y la igualdad ante la ley’.»
En la reunión conjunta de las Comisiones de Derechos y Garantías y de Justicia y Asuntos Penales del Senado, de fecha 21 de abril de 2005, el Sr. Presidente de la Comunidad Homosexual Argentina (CHA), manifestó: «Si bien es cierto que algunos jueces han interpretado que existe discriminación cuando se dice que somos una desviación de la naturaleza que se puede corregir con endocrinólogos infantiles, etcétera, nosotros quedamos, por ausencia o por omisión de la ley, fuera de todo mecanismo de protección. Si bien es cierto que fallos esporádicos dicen que esto es discriminatorio, quedamos fuera del mecanismo de protección con que esta ley, en forma discutible o no, protege o ampara a otras comunidades, otros grupos de personas, o a la sociedad en su conjunto… son innumerables los litigios que, históricamente, hemos perdido por estas cuestiones.»
En cuanto a las otras incorporaciones explícitas al artículo 1º, como edad y condición de salud, responden a causales que recurrentemente violentan el derecho a la igualdad. La necesidad de incluir la «condición de salud» se corresponde con la existencia de diversas leyes y Convenciones que prevén la no discriminación de quienes no gozan del pleno bienestar biopsicosocial. Asimismo debe entenderse que el concepto de salud abarca no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades sino el acceso a las condiciones mínimas que significan el ejercicio del derecho a la salud como derecho humano. A modo de ejemplo mencionamos la ley 25.404 de Adopción de medidas de Protección para las personas que padecen Epilepsia; la ley 23.753 sobre la Problemática y Prevención de la Diabetes; la ley 23.798 de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); la Convención Interamericana para la Eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con Discapacidad, incorporada a nuestro derecho a través de la ley 25.280 y la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea de la ONU el 13 de diciembre del 2006, incorporada a nuestro derecho a través de la ley 26.378.
Por último, respecto al artículo 1º, se incorpora la referencia a la no taxatividad de la enunciación de causales de actos discriminatorios, a través del texto «o por cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.»
Finalmente, el siguiente artículo de la presente iniciativa reforma el artículo 2º de la ley, en concordancia con las modificaciones propuestas para el artículo 1º de la misma.
En virtud de lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto.