Proyecto: Código Penal. Modificaciones sobre libertad condicional. Modificación de la ley 24660

Fecha de ingreso: 07.04.2010
Estado: en comisión de “Legislación Penal”
Firmantes: Ibarra, Vilma Lidia – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires; Heller, Carlos Salomon – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires; Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Sabbatella, Martin – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Rivas, Jorge – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:
«Artículo 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.»

Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 16 del Código Penal, por el siguiente:
«Artículo 16. Transcurrido el término de la condena, o el plazo de diez años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.»

Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley 24.660, por el siguiente:
«Artículo 56. Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación del apartado 1 del artículo 55, la libertad asistida será revocada.
El resto de la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado.
Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta impuestas, violare la obligación prescripta en el apartado 3 del artículo 55 o se sustrajere, sin causa, a lo prescrito en el apartado 4 de ese artículo, el juez de ejecución o juez competente podrá revocar su incorporación a la libertad asistida o disponer que no se le compute en la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la inobservancia. En tal supuesto se prorrogarán los términos, hasta tanto acatare lo dispuesto en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de revocatoria.
En los casos de revocatoria, deberá practicarse nuevo cómputo no considerándose el tiempo que haya durado la libertad.»

Art. 4º.- Deróganse el artículo 56 bis y el Capítulo 2 bis – Excepciones a las modalidades básicas de la ejecución, de la Ley 24.660.

Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto es una reproducción del proyecto de ley correspondiente al expediente 3635-D-2008 de mi autoría. A continuación se reproducen los fundamentos que acompañaron dicho proyecto.
Uno de los objetivos centrales de la ley de ejecución penal (Ley 24.660) es la progresividad en la ejecución de la pena privativa de libertad, en la idea rectora de que el condenado adquiera la capacidad de respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, conforme lo establece su artículo 1º.

La Constitución Nacional consagra en el artículo 18 que «… Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice».

A su vez, esta disposición se completa con otras dos normas constitucionales: el artículo 31, que reza «Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…»; y el artículo 75, inciso 22, que otorga jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Esta jerarquía constitucional implica condicionar el ejercicio de los poderes públicos a la observancia plena de los derechos y garantías reconocidos en los tratados internacionales, y su incumplimiento podrá hacer incurrir al Estado en responsabilidad ante la comunidad internacional.

Dos instrumentos internacionales deben ser particularmente tenidos en cuenta como cuestión previa al análisis de las modalidades de ejecución de penas privativas de libertad: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 10 establece «1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano… 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…»; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) que consagra el derecho a la integridad personal en el artículo 5, en los siguientes términos: «1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente…6. Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.»

La Ley 24.660, en consonancia con las normas citadas, previó en el Capítulo II las «modalidades básicas de la ejecución», instituyendo, a continuación, una «Sección Primera» sobre «progresividad del régimen penitenciario», consistente en cuatro etapas o periodos por los que transita el cumplimiento de la pena: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional.

Este régimen de progresividad consiste en conferir al penado un avance graduado hacia su libertad, atravesando distintos períodos sucesivos, a través de los cuales las medidas restrictivas van disminuyendo, con el objetivo de que el regreso al medio libre no sea brusco, sino gradual, facilitando de ese modo el objetivo de resocialización perseguido, es decir, la naturaleza de este instituto es lograr la atenuación paulatina de las condiciones de encierro, a fin de evitar en el interno un reintegro traumático a la vida extramuros.

En definitiva, corresponde tener presente el significado de la resocialización como fin de la ejecución penal en nuestro sistema normativo.

El régimen penitenciario desde el año 1933 al sancionarse la Ley 11.833 de Organización Carcelaria y Régimen de la Pena, se sustenta en la progresividad, criterio que no cambió ni con la Ley Penitenciaria Nacional (Decreto Ley 412/1958, ratificado por Ley 14.467), ni con la Ley 24.660, que expresamente, en su artículo 6º, establece «El régimen penitenciario se basará en la progresividad…».

Este esquema se vio severamente afectado a partir de las sanciones de las leyes 25.892 y 25.948, que afectaron la progresividad del sistema penitenciario al limitar, respecto de los penados por determinados delitos, por un lado, el otorgamiento de la libertad condicional, y por el otro, privarlos de los beneficios del período de prueba, es decir, de su incorporación a un establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina, de obtener salidas transitorias o de incorporarse al régimen de la semilibertad.

Muy ilustrativas son las palabras de la obra dirigida por el Dr. D`Alessio: «Si se considera que el régimen penitenciario progresivo consagrado por la ley de ejecución es el colorario de un programa constitucional en la materia, la mera circunstancia de que el legislador haya excluido de aquél -selectivamente- a los condenados por ciertos delitos, evidencia un serio problema constitucional, por afectación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN). Por otra parte, la señalada inconstitucionalidad se hace patente cuando se observa que el Código Penal contempla para los delitos enunciados -salvo el del art. 165- penas privativas de la libertad perpetuas. Conforme lo expuesto, en esos casos el legislador se ha apartado del principio (readaptación) que, por mandato constitucional, preside la ejecución de la pena privativa de la libertad, al pretender consagrar el encierro vitalicio de los condenados sin dejar margen para su egreso anticipado (cfr. arts. 14 del Cód. Penal y 56 bis de la ley 24.660). En otras palabras, se ha sancionado una pena constitucionalmente prohibida.

Acertadamente se ha advertido que la norma cuestionada es contraria a la dignidad del ser humano, pues una pena a perpetuidad -sin posibilidad de egreso- es una forma de pena cruel, inhumana y degradante, que puede definiese como una pena de muerte en sentido material. Sobre el punto, cabe señalar que la inconstitucionalidad de las penas materialmente perpetuas ya había sido resuelta por parte de la jurisprudencia.» (Código Penal Comentado y Anotado, pág. 86, Ed. LA LEY, 2007).

Por todo lo expuesto, solicito la aprobación de la presente iniciativa.

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