Proyecto: Modificación del articulo 20, sobre contratos con prestación recíproca pendiente de la ley 24522, concursos y quiebras

Fecha de ingreso: 18.03.2010
Estado: en comisiones de «Justicia», «Legislación general» y «Legislación del trabajo»

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.522 por el siguiente:
Art. 20. Contratos con prestación recíproca pendiente: El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del Juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el art. 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los 30 días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Contratos de trabajo: La apertura del concurso preventivo no produce efecto sobre los convenios colectivos de trabajo vigentes ni sobre los contratos individuales de trabajo, ni sobre la normativa laboral vigente aplicable a las relaciones laborales entre la concursada y sus dependientes. La concursada y la asociación sindical legitimada podrán negociar un convenio colectivo transitorio conforme la normativa que rige la negociación colectiva, por el plazo del concurso preventivo y hasta un plazo máximo de tres (3) años o de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuera menor. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa o así como su desistimiento firme impondrán la finalización del plazo de vigencia del convenio colectivo transitorio que pudiese haberse acordado, reconduciéndose de pleno derecho el convenio colectivo de trabajo y las condiciones laborales vigentes en la empresa o en la actividad. En todos los casos las partes deberán preservar los puestos de trabajo y el nivel de empleo en la empresa concursada.

Servicios públicos: No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el art. 240.

Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto es una reproducción del Expediente Nº 4964-D-08.

Desde la sanción de la ley 24.522, las modificaciones que la misma introdujera en la regulación de determinados aspectos de los procesos de concursos y quiebras, ha generado, en lo relativo al tratamiento de los créditos laborales, efectos perniciosos, tanto para los dependientes de empresas en concurso, como para los acreedores laborales de empresas fallidas, que en la práctica generan un desmedro de los mismos, y una discriminación peyorativa en su regulación de fondo y procedimental que no aseguran el debido afianzamiento de la justicia en relación con los trabajadores de la empresa sometida a un proceso universal.

En este sentido Señor Presidente, se entiende necesario llenar el vacío generado en las condiciones de trabajo producto de la negociación colectiva, en el interregno existente entre la presentación en concurso y la eventual celebración voluntaria de un convenio colectivo denominado de «crisis» o de «transición» que se utiliza en este proyecto (para evitar seguir utilizando una terminología que no goza de la confianza de las asociaciones gremiales ni de los trabajadores) hasta la finalización del concurso en su caso.

Sin perjuicio que quedan pendientes de reforma varios aspectos vinculados a los contratos de trabajo, en orden a efectivizar los derechos de pronto pago de los créditos laborales y las cuestiones vinculadas a reasignar la competencia al fuero laboral en el conocimiento de las cuestiones laborales en los procesos universales, y entendiendo que existen otros proyectos de ley en este sentido, nos limitaremos a revisar este capítulo de la «cuestión laboral en los concursos», como objetivo primario para avanzar en el resto de las modificaciones que la hora nos exige, para preservar los derechos de los trabajadores que han venido siendo desconocidos, especialmente en los procesos universales que tramitan ante la Justicia Comercial, entendiendo Señor Presidente, que el cuarto párrafo del art. 20 de la ley 24.522, merece ser sustituido en el sentido que se propone, existiendo consenso en la necesidad de su sustitución, y convencimiento en que la emergencia exige el tratamiento de esta cuestión con carácter urgente.

Señor Presidente, con la actual redacción del cuarto párrafo del art. 20 de la ley 24.522, se ha intentado esencialmente, pulverizar el ORDEN PUBLICO LABORAL; se pretendió además condicionar la autonomía y libertad sindical, en virtud que intenta eludir la negociación colectiva en el marco de la autonomía de la libertad, limitando el poder de negociación de las entidades sindicales, jaqueado desde hace años por múltiples causas. Con la interpretación de dicha norma se ha pretendido violar la leyes 14.250 y concordantes, las disposiciones previstas en la ley 23.551 y las correspondientes previstas en los Estatutos especiales; se desconoce el art. 14 bis de la C.N. y los convenios 87, 98 de la O.I.T., además de transgredir otras normas y resoluciones del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. que ha intervenido en otras oportunidades en las que se intentó obstaculizar la negociación colectiva.
Entendemos que sin perjuicio de reconocer en algunos casos que existen verdaderas crisis de empresas y de actividades que responden a la ausencia de políticas económicas estatales activas y progresistas; es inadmisible que se recurra en estos casos a soluciones «mágicas» que muchas veces pasan por decidir despidos masivos y/o rebajas salariales y/o precarización de las condiciones de trabajo.

Sostenemos asimismo Señor Presidente, que los trabajadores en actividad y relación de dependencia establecida, deben mantener el contrato de trabajo vigente en forma integral, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran surgir de la negociación colectiva en beneficio de la continuación de la empresa, de la preservación efectiva de los puestos de trabajo y del interés general comprometido, ya sea por la vía del convenio colectivo «transitorio», o mediante los acuerdos que las partes en virtud de la autonomía y libertades sindicales suscriban para resolver la controversia.

Señor Presidente, lo que ha ocurrido en la práctica y motiva este proyecto legislativo, es que las concursadas, al calor de la presión de la «caída de los convenios colectivos de trabajo», adoptan las vías de hecho para provocar despidos, rebajas salariales o modificaciones de condiciones laborales, condicionando cualquier negociación colectiva ante la amenaza de aplicar las consecuencias de la caída del convenio colectivo de trabajo en el contrato individual.

Constatamos en innumerables casos la violación a los convenios Nº 87 y 98 de la O.I.T., donde el Comité de Libertad Sindical que la integra ha expresado que «…el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, constituye un elemento esencial de la libertad sindical y los sindicatos deberían tener el derecho mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan…» (Recopilación de 1995, parr. 641). En este sentido se ha expedido el Sr. Fiscal General del Trabajo en diversos pronunciamientos (Dictamen Nº 20.460 del 16/08/96 en autos: «A.T.I.L.R.A. C/ ESTADO NACIONAL y otro reciente Dictamen Nº 25.254 en un caso de similares características al presentado en autos: «F.O.E.T.R.A. Sindicato Buenos Aires C/ Telefónica de Argentina S.A.» en circunstancias en que se denunciara la negativa de la empresa a negociar colectivamente y otras cuestiones que incidían peyorativamente en el colectivo laboral).

Se ha intentado interpretar el art. 20 de la ley 24.522 reavivando la doctrina del caso «Cocchia, Jorge Daniel c/ Estado Nacional y otro s/ amparo» dictado el 2 de diciembre de 1993, relativo a la impugnación del decreto Nº 817/92, que dejó sin efecto el decreto 44/89 de la actividad portuaria. Sin embargo, Señor Presidente, el contexto legislativo no es el mismo en la actualidad, en primer lugar porque no estaba vigente la Constitución Nacional en su actual redacción, en la que entendemos que prevalecen como ordenamiento supralegal los tratados y convenios de derechos humanos incorporados por el art. 75 inc. 22, como también los convenios y resoluciones de la O.I.T..

En ese sentido, Señor Presidente, el fallo «Cocchia» ha merecido críticas por parte de doctrinarios calificados que han entendido que la doctrina de la mayoría del Alto Tribunal «…ha extendido casi irrestrictamente la facultad legal de limitar cláusulas convencionales al dictado de decretos del Poder Ejecutivo y esto es lo que nos parece formalmente inadmisible en este fallo…» (cfr. el asesor de empresas Jorge Rodríguez Mancini en Derecho Colectivo del Trabajo, editado por LA LEY, pag. 63).
La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. según nos reseña la obra citada, también ha expresado: «…si en virtud de una política de estabilización un gobierno considera que las tasas de salario no pueden fijarse libremente por la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañado de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores…». Asimismo ha expresado el organismo tripartito que: «…Una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de negociación colectiva…» (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración, cuarta edición).
La negociación colectiva, Señor Presidente, debe ser LIBRE Y VOLUNTARIA, por lo que se debe adecuar la norma a los tratados y pactos internacionales. También se ha decidido que el recurso reiterado a largo plazo de restricciones legislativas a la negociación colectiva «…tienen un efecto nefasto y desestabilizador sobre el clima de las relaciones laborales…». Que sentido tiene la adhesión a una organización sindical, si las empresas concursadas aplican de hecho la «suspensión de los convenios colectivos de trabajo» , con el agravante de un reciente fallo judicial en los autos caratulados «Editorial Perfil S.A. s/ Concurso Preventivo» en el que un Juez Comercial, decretó la suspensión de los estatutos especiales que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores de prensa y la empresa periodística. Este antecedente originó una sesión especial de la Cámara de Diputados, en la que se ha reivindicado la vigencia de los Estatutos especiales y se ha rechazado la interpretación ilegal de este Juez comercial.

Aún el caso que se tratara de establecer pautas acordes a la política económica, la interpretación de los expertos internacionales es que el Estado debería tratar de convencer a las partes «…que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios. Se trata de una restricción a un derecho esencial de la organización gremial, que representa una afrenta a los derechos de representación gremial de los trabajadores y una vuelta al pasado, al pretender derogar convenios colectivos y leyes laborales..».

En consecuencia, Señor Presidente, más allá de la «reestructuración» que se pretende imponer en las empresas en «crisis», la aplicación del actual art. 20 de la L.C.Q. no es razonable ni proporcional ni equitativo; tampoco compatible con nuestro ordenamiento constitucional, no solo por la afectación de derechos individuales, sino los colectivos que perjudican a toda la clase trabajadora.

Sostenemos, Señor Presidente, que las normas vinculadas al derecho de las empresas «en crisis», en todos los casos, deben subordinarse y no insubordinarse a la Constitución. En este caso la ley de quiebras no es una norma supraconstitucional a la cual deban supeditarse los derechos constitucionales.
La Corte Argentina, en innumerables fallos, ha definido la emergencia como aquéllas situaciones que «…derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien, inevitables con los recursos ordinarios y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios, también, extraordinarios: a veces, son acontecimientos de carácter físico (terremotos, epidemias), económico, social o político (como una revolución), pero lo que tipifica la existencia o no de la emergencia no es la naturaleza del hecho determinante, sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados…» (Fallos 238:76).

Durante décadas, Señor Presidente, sobre todo a partir de 1.930, la legislación de emergencia fue dictada para solucionar una grave situación social o económica que afectaba a distintos sectores sociales (inquilinos, deudores hipotecarios, pequeños productores). Nace la emergencia con un sentido de protección a los sectores más débiles de la sociedad. Fue, también, en ese marco protectorio que se desarrollaron los derechos sociales con la sanción del art. 14 bis de la constitución, luego reforzados por la reforma del ’94 y la incorporación con jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos y superior a las leyes de los convenios internacionales, entre ellos, los que garantizan los derechos a la seguridad social (Convenios de la O. I. T.) y la libertad sindical.

Sostiene el art. 2 de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 30-3 al 2-5-1948. Resolución XXX «Todas las personas son iguales ante la Ley y tiene los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna». Los trabajadores, Señor Presidente, son tratados peyorativamente respecto a otros acreedores del concurso y cabe aquí la remisión al primero, segundo y tercer párrafo del mismo art. 20, que no puede sino integrar la interpretación de la norma; en todo caso el contrato de trabajo es un «contrato con prestación recíproca pendiente», en el cual la prestación del trabajador se ha cumplido y se sigue cumpliendo normalmente y, como se ha visto, las concursadas no tienen derecho entonces a introducir modificaciones en forma inconsulta y unilateral, menos pretender eliminar el régimen de estabilidad de los trabajadores para despedirlos sin abonarles las indemnizaciones que les corresponden.

En ese sentido debemos citar, Señor Presidente, lo que se afirma en la Ley de Concursos y Quiebras Tomo I Rivera – Roitman – Vítolo pág. 174: «Asimismo es conveniente, aclara, que la prelación establecida en la Ley de Contrato de Trabajo cede su rigor ante uno de los elementos del principio protectorio como es el de la norma más favorable al trabajador, y a que para el caso de duda acerca de cuál es la norma de este principio vector del Derecho Laboral.» .

Los propios mentores del proyecto original, Señor Presidente, afirman que pese a su intención primaria, rige el orden público laboral, rigen la ley de contrato de trabajo y los estatutos especiales (cfr. art.1 L.C.T., que los mismos autores citan en su obra).

Parte de la doctrina comercialista resalta como innovación la posibilidad del deudor de renegociar las condiciones de carácter colectivo, recordando que con posterioridad al Acuerdo Marco C.G.T.- Gobierno Nacional (criticado entre otros en «La protección constitucional contra el despido arbitrario» León Piasek; Libro Ponencias XXIII Jornadas de Derecho Laboral de la Asociación de Abogados Laboralistas) con la redacción definitiva del 4º párrafo del art. 20 de la L.C.Q. «…se ha suprimido la libertad de renegociación de los convenios más allá del orden público laboral…» (cfr. Liliana Teresita Negre de Alonso; «Contratos Laborales en la ley de concursos», quien cita a Rivera -Vitolo en Derecho Económico Revista Interdisciplinaria de los negocios Agosto 1994).

La misma autora, por si quedaba alguna duda de los alcances de la redacción final del 4º párrafo del art. 20 de la L.C.Q., nos recuerda el principio protectorio, el principio de irrenunciabilidad, el principio de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa vigentes en el derecho de trabajo, aún después de este texto negociado. En esta inteligencia la doctrina afirma en la obra citada «La ley de contrato de trabajo fulmina de nulidad y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o en el ejercicio de derechos provenientes de su extinción y los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios solo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y medie resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes» (art. 12 y 15 L.C.T.). «Fue en el Senado que se le incorporaron las modificaciones aludidas y no fue modificada por la Cámara de Diputados…».

Esta modificación al plexo normativo que se propone, Señor Presidente, lo adecua al derecho constitucional de asegurar condiciones dignas y equitativas de labor; refuerza el derecho a la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis C.N.); privilegia el derecho de propiedad de los trabajadores de la concursada (art. 17) y evita que se los discrimine respecto a todos los demás cocontratantes de la concursada (art. 16 CN).

El orden público laboral inalterable que no ha modificado el párrafo 4º del art. 20 de la L.C.Q., no solo tiene su sustento en la ley de contrato de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, sino en el ORDEN PUBLICO LABORAL que se integra con las normas constitucionales y derechos emanados de los convenios de la O.I.T. y de los tratados y pactos de derechos humanos, pero la norma debe ser clara en este sentido.

El contexto social de nuestro país, Señor Presidente, es la mejor respuesta a quienes han levantado la bandera de la «flexibilización» laboral a ultranza, como medio para preservar las fuentes de trabajo, atraer inversiones extranjeras y promover el empleo; la realidad que demuestran las estadísticas que reflejan la fuga de capitales, la desocupación, cierres de empresa y el récord de quiebras y concursos preventivos, nos inhiben de mayores comentarios.

No es cierto Señor Presidente que este tipo de reformas «flexibilizadoras» preservaron las fuentes de trabajo, sino al contrario, sirvieron para que en las crisis de empresas, los trabajadores fueran despedidos sin cobrar sus salarios e indemnizaciones. Fueron funcionales para desactivar el derecho protectorio e incrementar el desamparo de los asalariados.

Es por eso, Señor Presidente, que coincidimos con Lorente en el sentido que el Proyecto original de la ley de concursos y quiebras «…era lisa y llanamente inconstitucional por violatorio del art. 14 de nuestra carta magna, puesto que permitía por ejemplo pactar salarios inferiores al … mínimo vital y móvil o establecer jornadas sin límite horario…» (Lorente «Nueva Ley de concursos y quiebras, pag 71), y en el mismo sentido con José Antonio Iglesias (Concursos y quiebras, p. 62) que alertaba sobre que la redacción original del 4º párrafo del art. 20 de la LCQ, «…reglaba el punto con verdadera peligrosidad…».

Señor Presidente, nosotros sostenemos que la realidad ha confirmado el peligro que se advertía, respecto de la forma de interpretar y aplicar el art. 20 de la L.C.Q. que en la redacción actual tiene los efectos de suspender los convenios colectivos de trabajo y se obliga a las asociaciones sindicales a negociar con ese condicionamiento de «supresión» de derechos. La redacción actual es inconstitucional y discriminatoria, ya que se evidencia un trato desigual a los contratos de trabajo, respecto a otros contratos de prestaciones recíprocas (art. 20 L.C.Q.) y además se afecta el derecho constitucional a la libertad de negociación colectiva de los sindicatos, al bajar el piso de negociación y compelerlos en forma perentoria a negociar un convenio de «crisis».

El discurso de la década anterior; Señor Presidente, mediante el que se forzaron leyes «flexibilizadoras», frente a las exigencias de la competitividad en el mundo global y que permitió en nuestro país justificar la reducción de costos laborales y un derecho del trabajo «minimalista» (cfr. Antonio Baylos «Globalización y relaciones sindicales»), ha perdido terreno ante las desigualdades sociales que ha generado en los países de la periferia que no se vieron beneficiados con la «mundialización» de la economía. La reforma de la ley de quiebras y el espantoso art. 20 cuarto párrafo es tributario de ese pensamiento neoliberal, cuando algunos se creían parte del primer mundo.
La estabilidad en los puestos de trabajo, Señor Presidente, es un derecho humano fundamental en este contexto, ante muchos años en que los trabajadores han soportado descuentos salariales – a estatales y jubilados por decreto y a los privados por imposición de las empresas – reducción de indemnizaciones por despido, falta de control del trabajo en negro, supresión de asignaciones familiares, eliminación de derechos ante enfermedades y accidentes laborales, eliminación de protección a trabajos de menores y de mujeres, eliminación de la seguridad social estatal, privatización de servicios de salud, educación, abstención estatal en cuestiones esenciales de seguridad y justicia, todo lo que ha generado millones de desocupados e indigentes sin cobertura social.

Es obvio, Señor Presidente, que el legislador jamás podría estimular lo esencialmente injusto y antijurídico. En la economía de la nueva ley de concursos, congruente con la legislación sobre empleo, reforma del Estado, etc., no solo se propone, para superar la crisis en beneficio de todos, sino que se inducen conductas para articular soluciones de conjunto: capitalización de créditos, participación accionaria, programas de propiedad participada, etc. (art. 43 L.C.Q.), además de la previsión constitucional de participación en las ganancias, control de la producción y colaboración en la dirección. (art. 14 bis C.N.).

En la reforma de la ley de quiebras (ley 25.563), se prevé la preservación de los puestos de trabajo, a través de la participación de los trabajadores en cooperativas. En nuestro caso la violación a los convenios Nº 87 y 98 de la O.IT. es flagrante al respecto: «…El Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha expresado que … el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, constituye un elemento esencial de la libertad sindical y los sindicatos deberían tener el derecho mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan…» (Recopilación de 1995, párr. 641).

El salario, como otros derechos, Señor Presidente, es un derecho fundamental de los trabajadores, que tiene una tutela especial y preferente en nuestro sistema constitucional. No puede ser modificado o derogado por el dictado de normas de inferior jerarquía vinculadas al mantenimiento de la empresa o derechos de los acreedores del concurso, etc.

El «derecho al trabajo», Señor Presidente, es uno de los derechos humanos que debemos amparar, porque su negación agrava la exclusión social y los trabajadores han dado sobradas muestras que ante el abandono por parte de los empresarios de los emprendimientos, son ellos los que llevan adelante el «salvataje» de las empresas a las que recuperan y ponen en funcionamiento ante la defección de la patronal.

Señor Presidente, los que creemos que los derechos de los trabajadores no son un tema para los arqueólogos (como agudamente reflexiona Eduardo Galeano en Página 12, 15 de abril de 2001) tenemos la obligación de luchar por la dignidad de ellos, como asimismo por la de los desocupados y los marginados de este sistema. Esta es solo una contribución en esa pelea desigual.

Por lo expuesto, Señor Presidente, solicito a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la aprobación del presente proyecto de ley .

FIRMANTES:
Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires

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