Fecha de ingreso: 15.03.2010
Estado: en comisiones de «Legislación del Trabajo», «Justicia», y «Derechos Humanos y Garantías»
Firmantes: Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires
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El Senado y Cámara de Diputados,…
Protección contra la discriminación laboral
Artículo 1: Quien arbitrariamente obstruya, impida u obstaculice de algún modo el ingreso de un trabajador a un puesto de trabajo de cualquier naturaleza para el que cumple con los requisitos de idoneidad requeridos, por causa de que el trabajador se encuentra registrado en una empresa dedicada al registro de deudores del sistema bancario y/o financiero y/o de cualquier otra índole, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio, a incorporarlo al puesto de trabajo y a reparar el daño moral y material ocasionados.
Artículo 2: Salvo prueba en contrario se presume que al estar el trabajador incluido en los padrones de las empresas dedicadas al registro de deudores, la causa que impide el acceso al puesto de trabajo requerido obedece a la información consignada por la empresa que registra este tipo de datos.
Artículo 3: Las empresas cuyo objeto es el registro y tráfico de datos personales de deudores no podrán remitir estos datos a terceros, salvo expresa orden judicial o causa debidamente fundada para la suscripción de contratos que no sean de naturaleza laboral.
Articulo 4: Los trabajadores y sus representantes sindicales con su autorización tienen derecho a exigir a las empresas que registran datos de deudores que informen inmediatamente, por escrito y en forma gratuita, los datos incorporados a sus registros, a los efectos de ejercer sus derechos de peticionar correcciones o supresiones.
Artículo 5: Las acciones judiciales que se deriven del incumplimiento de las obligaciones y demás derechos que nacen de la aplicación de la presente ley se tramitarán por la vía de amparo y/o sumarísima de cada jurisdicción, siendo competentes los tribunales especializados en derecho de trabajo.
Artículo 6: Se considera práctica prohibida por esta ley cualquier distinción exclusión o preferencia basada en motivos de condición económica o social que altere la igualdad de oportunidades de acceso o permanencia en un empleo. En todos los casos el damnificado podrá accionar y reclamar en los términos establecidos en el Artículo 1 de la presente ley.
Artículo 7: Las acciones previstas en esta ley no excluyen las previstas en otras normas que amparen derechos idénticos y/o similares que la presente.
Artículo 8: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción del Expediente 6535-D-08.
En los últimos tiempos hemos recogido un sinnúmero de denuncias de trabajadores que manifiestan sentirse discriminados a la hora de procurar un empleo. Ello, por el solo hecho de haber sido incorporados -muchas veces injusta y arbitrariamente- a registros de empresas tales como Veraz, por citar sólo a la más conocida de ellas.
Entendemos que se trata de una violación a derechos humanos y garantías constitucionales de los trabajadores. Esta suerte de lista negra configura un avasallamiento de derechos humanos vinculados con la no discriminación y con los derechos a trabajar, a peticionar y a acceder a la inclusión social, todo lo que se vincula con el respeto de derechos relacionados con la intimidad de las personas y la confidencialidad de su desempeño en el área laboral. Por otra parte, la intencionalidad de este tráfico de datos tiene como objetivo evidente el uso de los mismos para discriminar a trabajadores desocupados en la instancia de ofrecer su fuerza de trabajo en este mercado laboral que diariamente expulsa a la marginalidad a miles de personas.
Nuestro repudio a esta base de datos que recuerda lamentables listas que han circulado y circulan señalando a las personas por sus ideas políticas, sindicales, religiosas, posición económica, etcétera, tiene fundamento jurídico en las leyes 23.592 (antidiscriminatoria) y 25.326 (que reglamenta el Derecho de Habeas Data) y en el artículo 43 de la Constitución Nacional (que habilita a toda persona a reclamar la supresión de los datos públicos o privados destinados a proveer informes sobre aspectos de su intimidad que puedan ser utilizados con fines discriminatorios o que le causen perjuicio).
Además, esta colecta de datos que se pretende recoger de las empresas, lesiona derechos humanos esenciales que forman parte de nuestro orden normativo y es indudable su carácter de «dato sensible» que debe ser protegido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional y a la legislación comparada que prescribe la tutela de la privacidad de datos de las personas frente a la difusión masiva facilitada por el avance de la tecnología y la transmisión y flujo de información de archivos.
Con las dificultades que la clandestinidad de estas prácticas tiene, el proyecto de ley que se propone tiende de alguna manera a limitar y sancionar a las personas físicas y jurídicas que discriminen a los trabajadores que por error y/o por la situación de desesperación por falta de medios de pago tenga deudas con el sistema bancario o financiero.
Este proyecto de ley se fundamenta, además, en el derecho constitucional a trabajar y ejercer una industria lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), en los tratados y convenios de derechos humanos aplicables y en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de ocupación y empleo (tiende a preservar la igualdad entre los seres humanos, la libertad, la dignidad y la igualdad de oportunidades).
A nuestro criterio, este Honorable Cuerpo deberá impulsar todas las acciones que inicien los trabajadores y sus asociaciones sindicales para impedir esta lesión a los derechos personalísimos de los trabajadores, ante la ilegalidad, abuso o manejo discriminatorio e inapropiado de datos personales.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos a esta Cámara de Diputados de la Nación la aprobación del presente Proyecto de Ley.